lunes, 18 de noviembre de 2013

REQUISITO PARA LA VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO


El acto jurídico que reúna los requisitos tales como voluntad o consentimiento, objeto y expresión idónea de la voluntad-existe en el mundo del derecho. Para que tal acto sea válido se requiere que quienes intervengan en el sean plenamente capaces, que su voluntad o consentimiento no tenga vicios, que no haya lesión, que el objeto del acto sea lícito y, en fin, que se cumplan todas las solemnidades prescritas por la ley para su validez. Nos referimos enseguida a cada una de estas condiciones.

1) Capacidad y legitimación: la doctrina jurídica moderna da el nombre de legitimación a cierto estado de actitud inherente a la capacidad e inseparable de esta, por lo que nos parece útil presentarlas en conjunto.

a) GENERALIDADES: dice el artículo 1.502 del C.C. que "la capacidad legal de una persona consiste....". Agrega el  Art. 1.503 del C.C. que "toda persona es legalmente capaz....".
Tradicionalmente se distingue la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. La primera como la señala la propia Corte Suprema de Justicia, es la aptitud que corresponde a toda persona para ser sujetos de derechos y obligaciones. La segunda, es la habilidad que la ley reconoce a una persona para intervenir en el comercio jurídico por si misma y sin el ministerio o autorización de otra persona. Como requisito de validez de los actos jurídicos solamente intereza la capacidad de ejercicio, también llamada capacidad legal.
Por su parte "la legitimación", es la aptitud para celebrar ciertos negocios jurídicos en los cuales, por especiales requerimientos del ordenamiento legal se exigen determinadas calidades. Entonces, por ejemplo: cuando nos preguntamos si el menor de 18 años puede realizar negocios jurídicos y resolvemos negativamente, se plantea y se resuelve un problema de capacidad. Pero cuando se inquiere, por ejemplo si el curador o el tutor puede ser adquirientes de los bienes confiados en su gestión, la respuesta es no, entonces no se trata de un problema de capacidad si no de legitimación. No está ya en discusión cualidades intrínsecas de la persona que la hace apta para ejercer su autonomía privada; está en discusión por el contrario, la posición de la persona al respecto a determinadas cosas o bienes considerados como posible objeto de negocios jurídicos en otros términos, capacidad es la aptitud intrínseca de la parte para dar vida a negocios jurídicos; legitimación es la aptitud para hacer surgir negocios jurídicos que tengan un determinado objeto, en virtud de una relación en la que la parte se encuentra.

b) CLASES DE INCAPACIDADES: por razón de los conceptos de capacidad legal (de ejercicio) y legitimación, pueden señalarsen los siguientes tres casos de invalidez del acto jurídico:
I. Incapacidad absoluta: son absolutamente incapaces, según el Art. 1504 C.C., los dementes, los impúberes y sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. La capacidad absoluta da origen a la nulidad absoluta del acto, a la cual haremos referencia mas adelante.
II. Incapacidad relativa: el antiguo texto del Art. 1504 del C.C. decía que eran relativamente incapaces los menores adultos que no habían obtenido habilitación de edad, las mujeres casadas, los disipadores que se hallaban bajo interdicción judicial y las personas jurídicas.
Por la ley 28 de 1.932 se dio plena capacidad a la mujer casada y empezó a sufrir modificaciones el artículo citado. Así las cosas hoy son relativamente incapaces tan sólo los menores púberes y los disipadores interdictos.
Los actos por ellos realizados estarán afectados de nulidad relativa.
Nota: La ley 1306 de 2.009 Art. 32 nos habla de quienes son inhábiles para la realización de ciertos negocios, antes interdictos judiciales. El declarado inhábil para la realización de ciertos negocios, es decir, aquellos negocios de disposición cuyo valor supere los 15 SMMLV.

INHABILIDAD ESPECIAL O AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN: el inciso final del Art. 1.504 C.C. dice: "además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos". Esta noción es la misma a lo que se llama "legitimación" y que hemos visto. Tenemos como ejemplo la compraventa de bienes de establecimientos públicos por parte de sus administradores sin expresa autorización de autoridad competente, la compra de bienes por parte de un empleado público por cuyo ministerio se vendan, la compra por parte de magistrados y jueces de bienes en cuyo litigio han intervenido, etc.
La inhabilidad especial o ausencia de legitimación genera el vicio de la nulidad relativa, a la cual haremos mención mas adelante.

2) Ausencia de vicios de la voluntad o consentimiento: de la voluntad se han predicado uniformemente tres propiedades. Ella debe ser real, libre y recta. Atentan contra estas propiedades los llamados vicios de la voluntad o del consentimiento, que tradicionalmente se han sintetizado en tres: error, fuerza y dolo.

a) ERROR: el error es la disconformidad entre la realidad y la idea que se tiene de ella. Desde el punto de vista de la validez del acto jurídico podemos decir que el error es la falsa representación de los elementos de un acto jurídico que lleva a una persona a manifestar su voluntad o consentimiento.
Ante todo hay que distinguir entre error de derecho y error de hecho. El primero, en virtud de la regla de garantía del orden jurídico según la cual "la ignorancia de las leyes no sirve de excusa", no vicia la voluntad o el consentimiento. Esto significa que no puede alegarse ignorancia de una regla de derecho para exonerarse de las consecuencias del acto ni menos para alegar la nulidad por un aparente vicio de error en el consentimiento.

Según clasificación de Josserand, acogida por nuestra Corte Suprema de Justicia, dentro de los errores de hecho, únicos capaces de viciar el consentimiento, se distinguen las siguientes especies:

I. ERRORES OBSTÁCULOS: estos son los que impiden u obstaculizan la formación de la voluntad o consentimiento. Los contempla el Art. 1.510 del C.C. y son los que recaen "sobre la especie de acto o contrato que se celebre, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trate, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada y el comprador entendiese comprar otra" Estas dos clases de error son conocidas desde los romanos con las expresiones "error in negotio y error in corpore".
Aunque el Código Civil sanciona este tipo de error con la nulidad, dentro de la moderna doctrina de existencia y validez del acto jurídico, tendremos que concluir que este error, por impedir la formación de la voluntad o el consentimiento, conlleva a la inexistencia del acto. No es, propiamente un vicio de la voluntad o consentimiento.

II. ERRORES-NULIDADES: son propiamente los vicios. Los artículos 1.511 y 1.512 C.C., que se refieren a ellos, permiten clasificarlos en tres categorías: los errores sobre la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, entendida aquí la sustancia no sólo en su sentido material (elemento de que está constituida una cosa) si no dentro de un sentido integral, que cubra tanto las cualidades físicas como las de conducta de los agentes del acto; los errores de cualquier otra calidad que sea determinante, y los errores acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar cuando igualmente la consideración de esta persona es determinante de la celebración del acto.
Los doctrinantes ha avanzado hasta aceptar como único error que vicia el consentimiento el error determinante, es decir el error móvil o propulsor de la voluntad jurídica. Por su parte la Corte Suprema de Justicia dice que nuestra legislación concuerda, mejor que con otras, en esta teoría. Así, tanto el error en la sustancia-"son sustanciales aquellas calidades que han sido determinantes o propulsoras de la voluntad de las partes", como el error acerca de la persona, como el referente a cualquier otra calidad, sólo son vicios en cuanto sean determinantes, esto es en cuanto hayan sido el principal motivo para celebrar el acto jurídico.

III. ERRORES INDIFERENTES: estos errores no vician el consentimiento.
Tales serían, entre otros, el error sobre calidades o personas cuando no son determinantes, el error sobre el cálculo, sobre los motivos internos, etc.

Los errores obstáculos producen la inexistencia, los errores nulidades producen la nulidad relativa y los errores indiferentes no vicia el consentimiento.

b) FUERZA: la fuerza o violencia es la presión injusta, física o psicológica, que obliga a una persona a manifestar su voluntad o consentimiento en la celebración de un acto jurídico.
Tiene precisado la Corte que la violencia es vicio en razón del temor experimentado por la víctima, que la impulsa o determina a celebrar el acto.
La fuerza o violencia requiere tres características para que pueda considerarse vicio de la voluntad o consentimiento: que sea injusta, que sea determinante y que sea grave.
Es injusta la coacción cuando los actos que la constituyen no encuentran razón o causa suficiente en el orden jurídico. Así la fuerza que ejerce la autoridad de policía en cumplimiento de una orden judicial no es injusta.
Es determinante la fuerza que precisamente busca atemorizar de tal modo a la víctima que la obligue a celebrar un acto jurídico.
Es, por último, grave, según los términos del Art. 1.513 C.C., la fuerza capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. El mismo ilustra esta característica diciendo que solo vicia la fuerza que "infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave".
La fuerza que vicia la voluntad o consentimiento puede provenir de una de las partes que intervienen en el acto o de un tercero. 
Por virtud del Art. 1.513 C.C., el temor reverencial, es decir, el "solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto", no es vicio del consentimiento.
La fuerza como vicio del consentimiento genera nulidad relativa. 

c) DOLO: en general el dolo puede definirse diciendo que es el quebrantamiento intencional de la buena fe en una actuación jurídica. El Art. 63 C.C. dice que es la "intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro". Desde el punto de vista de la validez del acto jurídico, por dolo se entiende la maquinación fraudulenta o engañosa tendiente a inducir a otro a manifestar su voluntad o consentimiento.

El Art. 1.515 C.C. exige en el dolo para ser considerado vicio de la voluntad o consentimiento, que sea obra de una de las partes y que además sea determinantes de la voluntad o consentimiento. Si carece de una de tales características el dolo solo da lugar a la acción de perjuicios contra quienes lo han fraguado o se han aprovechado de el.
Es determinante el dolo que precisamente tiene como efecto llevar a quien lo padece a manifestar su voluntad o consentimiento.
El dolo debe ser obra de una de las partes.
Tratándose del contrato o acto jurídico bilateral resulta sencillo establecer quienes son las partes. Si no puede deducirse autoría de una de ellas, no habrá vicio; tan solo indemnización de perjuicios. Tratándose del acto jurídico unilateral, en el cual hay solamente una voluntad, podría concluirse que toda actitud dolosa da lugar solamente a la acción  perjuicios en los términos del segundo inciso del Art. 1.515 C.C. Sin embargo, estimamos que bien se puede, por sencilla operación de analogía, someter este caso al régimen propio de los vicios de la voluntad. En primer lugar el dolo debe provenir, para que sea considerado como vicio, de la persona que, como consecuencia del acto jurídico unilateral, ostente la calidad de deudor o acreedor. No obedece este concepto a ala noción formal de parte en el acto jurídico, pero si a la parte o sujeto en la obligación y en últimas lo que el derecho busca es que se proteja la persona que inducida por una maniobra fraudulenta realizada por quien va a recibir el beneficio de ella, y exclusivamente por tal maniobra, exprese su voluntad o consentimiento. Si, por ejemplo, por maniobras fraudulentas se obtiene el reconocimiento de un hijo natural o la aceptación de una herencia o la promesa de una donación, actos todos estos unilaterales, y si el beneficiado con el reconocimiento o con calidad de heredero o el donatario, es el autor del dolo, no habría razón para que el orden jurídico no actuara con su protección en favor de la víctima del engaño. Desde luego se requerirá siempre que el dolo o fraude sea el motivo determinante de la manifestación unilateral de voluntad.
Podemos, entonces concluir que tanto en los actos jurídicos unilaterales como bilaterales, el dolo que reúna las características no mencionadas es vicio del consentimiento, sin perjuicio de dar lugar a la indemnización de los daños causados por el mismo.

El dolo no se presume si no en los casos especialmente previstos en la ley,ejemplo: la ley contiene algunos casos de presunción del dolo, como el ocultamiento o detención del testamento del difunto Art. 1025 C.C.

3) Ausencia de lesión: la lesión es la desproporción inicial considerable de las prestaciones objeto de ciertos actos jurídicos omnerosos.
En primer término debemos puntualizar que la lesión como motivo de invalidez de un acto es propia del derecho civil. Por su misma naturaleza estaría excluida del ordenamiento mercantil.
De otro lado no puede concebirse en actos gratuitos y en actos aleatorios. La lesión puede afectar solo a ciertos, y por ello no debe ser tomada como una causal general de eficacia.
La Corte Suprema de Justicia y la mayor parte de los tratadistas nacionales consideran que la lesión no debe mirarse como vicio del consentimiento si no como un factor puramente objetivo del acto.
La rescisión del contrato afectado de lesión no necesariamente significa nulidad, como lo sentó la Corte en sentencia de octubre 14 de 1.976. Como vamos a ver, los efectos de la lesión varían también según la clase de actos jurídicos que se ven afectados por ella. De manera general podemos decir que la lesión produce nulidad o simple variación de la prestación, según el acto que la sufre.
Muy brevemente se sintetiza a continuación el régimen de la lesión en aquellos actos en que nuestro código la consagra como elemento de eficacia.
a) Compraventa de inmuebles: Art. 1947 C.C. el vendedor sufre lesión cuando el precio que recibe esta distante al justo precio en mas de un 50% de este, al paso que el comprador la sufre cuando lo que paga por la cosa esta distante en mas de un 50% del justo precio.
En caso de lesión procede la rescisión del contrato de compraventa según los términos del Art. 1.741 C.C., lo cual equivale a establecer con ese caso, con arreglo al inciso final del Art. 1.741  C.C., la nulidad relativa. No obstante esta sanción puede voluntariamente evitarse completando el comprador el justo precio o restituyendo el vendedor el exceso sobre el justo precio, ambos con un cargo del 10%. La posibilidad de evitar la rescisión por esta vía no es mas que la ratificación expresa del acto anulable.
b) Permuta de inmuebles:  Art. 1.958 C.C. dice que "las disposiciones relativas a la compraventa..." en tal virtud, cuando en el cambio de una cosa inmueble por otra se presentan diferencias con respecto al precio justo, constitutiva de lesión, procede la rescisión del acto por nulidad relativa, o la ratificación del acto por ajuste superior del precio y cargo del 10%. Según los términos del Art. 1.948 C.C. 
c) La aceptación de herencia: Art. 1.291 C.C. autoriza la rescisión de la aceptación de la herencia en el evento de lesión grave resultante de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de la aceptación. Es grave la lesión en este caso cuando el valor de la asignación se disminuye en mas de la mitad. El Art. citado establece la posibilidad de rescindir la aceptación. Hay ratificación tácita, cuando haya ejecución de las obligaciones que por razón de la aceptación de la herencia se contraen por parte del aceptante, quien es el único con derecho a alegar la nulidad.
d) Interés en el mutuo: Art. 2.231 C.C. "el interés convencional que exceda al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor". En este caso la sanción por la lesión implícita en el interés excesivo no es, como en los anteriores la rescisión del acto que genera el interés, si no la reducción a solicitud del deudor. Esta reducción puede producirse mediante el tramite de un proceso verbal o dentro del proceso en que se persigue el cumplimiento de la obligación que dio origen a los intereses. Si el deudor no solicitare la reducción y pagare el monto excesivo, conserva su derecho de pedir reducción hasta cuando ocurra la prescripción del mismo. Estimamos que la prescripción de este derecho es la misma prescripción del acto que dio origen a los intereses.
e) Anticresis: el Art. 2466 C.C. autoriza a las partes para estipular en la anticresis que los frutos puedan compensarsen con los intereses, y, en tal evento "los intereses que estipularen estarán sujetos, en causa de lesión enorme, a la misma reducción que en el caso de mutuo". Para esta norma se da la lesión en la anticresis el mismo tratamiento que al interés en el mutuo y por ello la ineficacia tendría como sanción la variación de prestaciones de intereses.
f) Cláusula penal: Art. 1.601 C.C. la cláusula penal como tal no puede ser superior al valor de la obligación por la que se pacta, y si lo fuere habrá lugar a la reducción hasta dicho monto. Como en los casos anteriores, la ineficacia está sancionada con la variación o corrección de la prestación.
g) Partición: El Art. 1.405 C.C. dispone que la rescisión por causa de la lesión se conceda al que ha sido perjudicado en mas de la mitad de su cuota. Aqui la ineficacia por lesión consiste en la nulidad de la partición.
h) Hipoteca: Art. 2.455 C.C. la hipoteca no se extenderá a mas del duplo del importe de la obligación principal, y si así no ocurriere el deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe. En este caso también se presenta la sanción por ineficacia en la forma de reducción o variación de la prestación.

4) Licitud del objeto: si una de las prestaciones, o el conjunto de las mismas atenta contra la moral, la ley, las buenas costumbres o el orden público en general, habrá ilicitud en el objeto del acto jurídico, y la ineficacia consistirá por virtud de los Arts. 1.519 y siguientes y 1.741 del C.C., en la nulidad absoluta del acto.

5) Plenitud de las solemnidades prescritas por la ley: el Art. 1.741 C.C. distingue entre los requisitos que exige la ley por razón de la naturaleza de ciertos actos y los que exige la ley por razón de la calidad o estado de las personas que los realizan.
La doctrina ha deducido de estas exigencias un requisito para la validez del acto jurídico: ya sea los requisitos que exige la ley por razón de la naturaleza de ciertos actos y los que exige la ley por razón de la calidad o estado de las partes.
Ejemplo de requisitos exigidos en atención a la naturaleza del acto: la presencia de los testigos en los actos que la requieren, el pago del impuesto de timbre cuando ello es necesario.
Ejemplo de requisitos exigidos en atención al estado o calidad de las partes: la autorización en enajenación de bienes de incapaces o comprobación de determinadas cualidades para celebrar el acto.
Según el mismo artículo 1.741 C.C., si faltare requisitos exigidos en atención a la naturaleza del acto, la ineficacia consiste en la nulidad absoluta del mismo. Si faltare requisitos exigidos en atención a la calidad o estado de las personas que celebran el acto, la nulidad es relativa.