Como atrás dijimos, son tres las condiciones para que exista un acto jurídico:
1.- Voluntad o consentimiento, según se trate de un acto unilateral o de uno bilateral.
2.- Objeto
3.- Modo idóneo de expresión de la voluntad o del consentimiento
1.- Voluntad o consentimiento: en sentido muy amplio puede decirse que voluntad es la libre determinación. Desde el punto de vista psicológico es la intención de hacer o no hacer una cosa. En el ámbito del acto jurídico será la intención de producir efectos de derecho. A si entendida, la voluntad es la esencia y el centro del concepto del acto jurídico: del unilateral como libre determinación o designio de una sola persona, y del bilateral como libre determinación o designio de dos o más personas, concordante entre si. En este caso la voluntad es propiamente consentimiento.
LIMITACIONES: como esencia que es del acto jurídico y dentro del concepto que hemos dado de ella, la voluntad es una de las primeras consecuencias de la libertad. Solo una persona libre puede determinar si celebra o no actos jurídicos generadores de obligaciones, esto es, si crea o no limitaciones a su propia libertad.
El ejercicio de la voluntad como centro del acto jurídico tiene el mismo marcos de las libertades individuales, consagrado por la propia constitución política, en el artículo 6 "los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes", en el artículo 333 "la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común", y en su artículo 58 "se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".
Estas tres normas constitucionales son las que marcan los límites de la libertad de los particulares en su posibilidad de celebrar actos jurídicos: la constitución y las leyes, el bien común y los derechos ajenos. Lo que no contradiga ninguna de estas categorías puede realizarse por los particulares sin temor de que pueda sobrevenir obstáculos o vicios que resten eficacia a su voluntad encaminada a la creación de efectos de derecho.
En cambio, el acto voluntario que violente una regla de la Constitución o de la ley, que desconozca principios del bien común o que lesione derechos de terceros, estará afectado de un defecto que puede restar o anular la eficacia del mismo. Aquí, entonces, no se afectaría propiamente la existencia del acto sino su validez.
CONDICIONES DE LA VOLUNTAD Y DEL CONSENTIMIENTO: para que la voluntad sea requisito de existencia del acto jurídico es preciso que sea seria. Es voluntad seria la que traduce una real y verdadera intención de quien la emite de hacer nacer las obligaciones a que el acto jurídico de lugar.
La falta de seriedad en la declaración de voluntad debe ser plenamente reconocible para que pueda alegarse como obstáculo a la existencia de la voluntad en sí misma y por tanto para que pueda hacer inexistente el acto jurídico.
Si no puede reconocerse su falta de seriedad, o si es imposible determinar si hay o no verdadera intención en la producción de los efectos jurídicos buscados por la declaración, por razones de estabilidad y seguridad del orden jurídico no podría proponerse como obstáculo de la existencia de la voluntad, y por tanto el acto jurídico existiría por razón de la voluntad del agente.
La llamada "reserva mental", que consiste en que intencionalmente, sin manifestación externa, el agente desea no celebrar el acto, o desea efectos jurídicos distintos de los que con el acto se producen, carece de todo alcance. Evidentemente si el agente no manifiesta la reserva mental no podría nadie en el fuero externo conocerla y por tanto los negocios jurídicos que celebre son por este aspecto claramente existentes.
El consentimiento, esto es la voluntad aplicada al contrato o acto jurídico bilateral, requiere además de la seriedad, la concordancia. Para que el consentimiento exista como tal es preciso que concuerde la manifestación de voluntad de cada una de las partes que intervienen en el contrato, particularmente por lo que se refiere al objeto mismo del acuerdo.
Tradicionalmente se ha definido el consentimiento como el acuerdo de voluntades encaminado a la producción de determinado efecto. Dicho acuerdo no es otra cosa que la concordancia de la voluntad seria de todos y cada uno de quienes intervienen en el acto jurídico. Si las voluntades de los agentes de un acto no concuerdan, esto es si las declaraciones de voluntad de las diferentes partes que concurren a la celebración de un acto jurídico bilateral no se orientan a un mismo objeto, no habrá consentimiento y por tanto no existirá el acto jurídico.
Dos situaciones contempla nuestra legislación contra la concordancia que debe tener el consentimiento en los actos jurídicos bilaterales. Son ellas el error sobre la identidad de la cosa específica de que se trata y el error sobre la especie del acto o contrato que se celebra, se refiere a tales situaciones el artículo 1.510 del C.C.
Evidentemente los casos de error contemplados en el artículo 1.510 del C.C. más que errores son casos de discordancia (ausencia de concordancia) de la voluntad de las partes y por ello no propiamente constituyen vicio de error sino obstáculo a la formación del consentimiento. Es claro que la persona que se equivoca en la especie de acto o contrato, como si entiende celebrar arrendamiento y en realidad celebra compraventa, o si se equivoca en cuanto a la identidad de la cosa específica del objeto de un contrato, como si entiende que la venta versa sobre un automóvil y en realidad versa sobre un semoviente, no está prestando su consentimiento ni realizando un acuerdo de voluntades. No hay en tales eventos concordancia, no se forma el consentimiento y por tanto no puede existir el Acto Jurídico.
Para que exista la voluntad o el consentimiento, y por tanto para que por este aspecto exista el Acto Jurídico, se requiere, en síntesis: voluntad seria, si se trata de manifestación unilateral de voluntad; voluntad seria y concordante, si se trata de acto jurídico pluripersonal o contrato.
FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO.
Primeramente veremos la formación normal del consentimiento a través de la aceptación de la oferta. Luego estudiaremos las promesas de celebrar actos jurídicos, la representación como una manera de prestar el consentimiento a través de otra persona, y finalmente, la negociación por otro.
1. OFERTA Y ACEPTACIÓN.
El consentimiento, es decir, el acuerdo de voluntades, se realiza con la aceptación de la oferta. El Código Civil Colombiano nada dice en relación con la oferta y su aceptación. Por ello es preciso acudir al Código de Comercio, que a diferencia del Civil tiene una muy detallada reglamentación sobre el tema.
El Art. 845 del C. de Co. dice: "La oferta propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que..." en el presente artículo aparece una definición muy sencilla de lo que es la oferta propuesta: el proyecto de contrato o negocio jurídico que una persona formula a otra. La oferta o propuesta, toma el nombre de "Policitación" cuando va dirigida al público en general, sin determinación de personas.
La oferta deberá contener los elementos esenciales del negocio y sobre estos versará la aceptación por parte del destinatario. Si alguno de los elementos esenciales del contrato, o sea aquellas condiciones "sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contacto diferente", se altera o modifica por el destinatario de la oferta, la variación se considerará una nueva propuesta, que en tal evento formula el primer destinatario al proponente, quien pasaría a ser destinatario de la nueva propuesta. Cuando se acepta la oferta con condiciones o cuando se le acepta extemporáneamente, por virtud del Art. 855 del C. de Co. se entiende igualmente que hay una nueva propuesta.
El Art. 846 del C. de Co. dice que la propuesta será irrevocable. Por lo tanto cuando se propone un contrato no podrá retractarse el proponente, y de hacerlo deberá indemnizar todos los perjuicios que resulten para el destinatario, como consecuencia de la retractación. En esto consiste la fuerza obligatoria de la oferta, que llegue inclusive hasta los herederos del proponente, a menos, como dice el artículo citado, que de la naturaleza de la oferta o de la voluntad del proponente pueda decirse que el contrato propuesto solamente podría ser realizado por el propio oferente.
En general la regla que informa la estructura legal de la obligatoridad de la oferta entre nosotros es la siguiente: la oferta dirigida a personas determinadas es obligatoria, a tiempo que la oferta a personas no determinadas, esto es, la Policitación, no es obligatoria para quien la hace, a menos que vaya acompañada de la exhibición o determinación pública de la cosa ofrecida. Asi es obligatoria la oferta de mercancías que hagan los comerciantes hasta cuando estas permanezcan expuestas al público.
Si la regla general es la de que las ofertas dirigidas a personas no determinadas no son obligatorias, salvo la exhibición o la determinación de la cosa, no debería haber diferencia en el tratamiento de las similares hipótesis planteadas por el Art. 846 y la parte final del art. 848 del C. de Co. El Art. 847 dice. "que no son obligatorias las ofertas de mercaderías con indicación..." y la última parte del Art. 848 dice que "será obligatoria la oferta pública...", las dos reglas se refieren a la misma situación - oferta al público con determinación - pero difieren en los medios de transmitir la propuesta.
En el primer caso se trata de propaganda escrita del estilo propio de la circular, del folleto o similares; en el segundo parecería que de propaganda a través de medios masivos como la prensa, la televisión, la radiodifusión, los carteles y vallas en las vías públicas, etc., la obligatoriedad de la última situación establecida en el Art. 848 del C. de Co. está inspirada en la conveniencia de amparar de mejor manera la buena fe colectiva o pública.
El Art. 856 del C. de Co. confiere obligatoriedad a la oferta pública de una prestación o premio, siempre que se cumplan las condiciones en ella previstas.
La obligatoriedad e irrevocabilidad solamente se predican de ofertas que han sido comunicadas. Se entiende que la propuesta ha sido comunicada, dice el Art. 845 del C. de Co. "cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario". La oferta no empieza a producir efectos sino desde el momento en que es efectivamente conocida por el destinatario.
Nuestro Código del Comercio establece en el Art. 846 que la propuesta será irrevocable y que "una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cauce al destinatario. Todo lo anterior nos lleva a concluir que la obligatoriedad de la oferta rige entre el momento en que es conocida del destinatario y el momento en que es aceptada o rechazada.
Nuestra ley no menciona cuales son los medios adecuados para hacer conocer la oferta, pero podemos decir que son medios adecuados aquellos que producen en el oferente la convicción de que en condiciones normales la oferta llegará al destinatario. Por ejemplo: el correo certificado, el mensajero privado, el correo electrónico, el fax y otros en los cuales esté precisamente indicada la identificación y ubicación del destinatario.
La oferta puede ser aceptada expresa o tácitamente. Se acepta expresamente cuando el destinatario en forma específica comunica su decisión positiva al oferente. Tácitamente cuando se manifiesta por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, tal como lo preceptúa el Art. 854 del C. de Co.. En nuestro derecho no cabe entonces la aceptación del la propuesta por el solo silencio o inacción del destinatario, como si ocurre en otros ordenamientos.
La aceptación o rechazo de la propuesta debe hacerse en el acto de oírse si se trata de una propuesta hecha por teléfono, pues el Art. 850 del C. de Co. la asimila, para los efectos de su aceptación o rechazo, a la propuesta verbal entre presentes.
Cuando la propuesta se hace por escrito, el Art. 851 del C. de Co. establece que la propuesta debe ser aceptada o rechazada dentro de los 6 días siguientes a la fecha que tenga la propuesta, si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente; si reside en un lugar distinto, a dicho término se sumará el de la distancia.
El término de la distancia se calculará según el medio de comunicación empleado por el proponente. El término de la distancia se refiere "a todo espacio o intervalo de lugar o de tiempo que media entre dos cosas o sucesos".
Como a los seis días debe sumarse el término de la distancia, entonces por ejemplo, se le suma dos o tres días cuando se usa el correo certificado dirigido a un destino del mismo país. Las partes pueden fijar plazos diferentes a los establecidos por la ley para la aceptación o rechazo de la propuesta. Vencido el plazo de aceptación, bien el que establece la ley o bien el establecido por las partes, la oferta caduca y queda el proponente liberado de su compromiso de mantener los términos propuestos para el negocio.
La doctrina ha señalado diferentes sistemas de aceptación de la oferta:
EL SISTEMA DE LA DECLARACIÓN: según el cual el contrato se entiende perfeccionado cuando el destinatario de la oferta manifieste su voluntad de aceptarla, expresa o tácitamente.
EL SISTEMA DE LA EXPEDICIÓN: en virtud de la cual para que se forme el contrato propuesto se requiere que el destinatario de la oferta expida su respuesta al proponente.
EL SISTEMA DE LA RECEPCIÓN: que supone formado el contrato en el momento en que se reciba la carta, el fax o el e-mail en que consta la aceptación por parte del destinatario, recibo éste que no necesariamente supone el conocimiento del proponente si no simplemente la llegada de la respuesta a su domicilio, o a su buzón de correo electrónico.
EL SISTEMA DE LA INFORMACIÓN: que además de suponer recibida el domicilio o buzón de e-mail del proponente la respuesta que envía el destinatario de la oferta, exige que el proponente se entere y tenga conocimiento real de que ha sido aceptada su propuesta.
Todos los sistemas ideados por la doctrina son defectuosos y ninguno presenta una verdadera seguridad para determinar el momento exacto en que queda formada la convención. Por ello es aconsejable buscar una mezcla de los mismos a fin de precisar tal momento. El Código de Comercio en el Art. 864 establece que se entenderá celebrado el contrato en el momento en que el proponente reciba la aceptación de la propuesta.
Por otra parte el inciso final del mismo artículo dice que se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe que lo envió dentro de los términos fijados por los Arts 850 y 851 del C. de Co.. Podemos entonces decir que el Código de Comercio acoge el sistema de información para entender celebrado el contrato y el de la expedición para probarlo.
2.- PROMESAS DE CELEBRAR ACTOS JURÍDICOS. LA OPCIÓN.
Debemos analizar el tema por dos aspectos: la promesa de contrato que se otorga por las dos partes contratantes y las obliga a ambas, y la que sólo obliga a una de ellas, llamada “opción”.
3.- LA REPRESENTACIÓN:
LIMITACIONES: como esencia que es del acto jurídico y dentro del concepto que hemos dado de ella, la voluntad es una de las primeras consecuencias de la libertad. Solo una persona libre puede determinar si celebra o no actos jurídicos generadores de obligaciones, esto es, si crea o no limitaciones a su propia libertad.
El ejercicio de la voluntad como centro del acto jurídico tiene el mismo marcos de las libertades individuales, consagrado por la propia constitución política, en el artículo 6 "los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes", en el artículo 333 "la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común", y en su artículo 58 "se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".
Estas tres normas constitucionales son las que marcan los límites de la libertad de los particulares en su posibilidad de celebrar actos jurídicos: la constitución y las leyes, el bien común y los derechos ajenos. Lo que no contradiga ninguna de estas categorías puede realizarse por los particulares sin temor de que pueda sobrevenir obstáculos o vicios que resten eficacia a su voluntad encaminada a la creación de efectos de derecho.
En cambio, el acto voluntario que violente una regla de la Constitución o de la ley, que desconozca principios del bien común o que lesione derechos de terceros, estará afectado de un defecto que puede restar o anular la eficacia del mismo. Aquí, entonces, no se afectaría propiamente la existencia del acto sino su validez.
CONDICIONES DE LA VOLUNTAD Y DEL CONSENTIMIENTO: para que la voluntad sea requisito de existencia del acto jurídico es preciso que sea seria. Es voluntad seria la que traduce una real y verdadera intención de quien la emite de hacer nacer las obligaciones a que el acto jurídico de lugar.
La falta de seriedad en la declaración de voluntad debe ser plenamente reconocible para que pueda alegarse como obstáculo a la existencia de la voluntad en sí misma y por tanto para que pueda hacer inexistente el acto jurídico.
Si no puede reconocerse su falta de seriedad, o si es imposible determinar si hay o no verdadera intención en la producción de los efectos jurídicos buscados por la declaración, por razones de estabilidad y seguridad del orden jurídico no podría proponerse como obstáculo de la existencia de la voluntad, y por tanto el acto jurídico existiría por razón de la voluntad del agente.
La llamada "reserva mental", que consiste en que intencionalmente, sin manifestación externa, el agente desea no celebrar el acto, o desea efectos jurídicos distintos de los que con el acto se producen, carece de todo alcance. Evidentemente si el agente no manifiesta la reserva mental no podría nadie en el fuero externo conocerla y por tanto los negocios jurídicos que celebre son por este aspecto claramente existentes.
El consentimiento, esto es la voluntad aplicada al contrato o acto jurídico bilateral, requiere además de la seriedad, la concordancia. Para que el consentimiento exista como tal es preciso que concuerde la manifestación de voluntad de cada una de las partes que intervienen en el contrato, particularmente por lo que se refiere al objeto mismo del acuerdo.
Tradicionalmente se ha definido el consentimiento como el acuerdo de voluntades encaminado a la producción de determinado efecto. Dicho acuerdo no es otra cosa que la concordancia de la voluntad seria de todos y cada uno de quienes intervienen en el acto jurídico. Si las voluntades de los agentes de un acto no concuerdan, esto es si las declaraciones de voluntad de las diferentes partes que concurren a la celebración de un acto jurídico bilateral no se orientan a un mismo objeto, no habrá consentimiento y por tanto no existirá el acto jurídico.
Dos situaciones contempla nuestra legislación contra la concordancia que debe tener el consentimiento en los actos jurídicos bilaterales. Son ellas el error sobre la identidad de la cosa específica de que se trata y el error sobre la especie del acto o contrato que se celebra, se refiere a tales situaciones el artículo 1.510 del C.C.
Evidentemente los casos de error contemplados en el artículo 1.510 del C.C. más que errores son casos de discordancia (ausencia de concordancia) de la voluntad de las partes y por ello no propiamente constituyen vicio de error sino obstáculo a la formación del consentimiento. Es claro que la persona que se equivoca en la especie de acto o contrato, como si entiende celebrar arrendamiento y en realidad celebra compraventa, o si se equivoca en cuanto a la identidad de la cosa específica del objeto de un contrato, como si entiende que la venta versa sobre un automóvil y en realidad versa sobre un semoviente, no está prestando su consentimiento ni realizando un acuerdo de voluntades. No hay en tales eventos concordancia, no se forma el consentimiento y por tanto no puede existir el Acto Jurídico.
Para que exista la voluntad o el consentimiento, y por tanto para que por este aspecto exista el Acto Jurídico, se requiere, en síntesis: voluntad seria, si se trata de manifestación unilateral de voluntad; voluntad seria y concordante, si se trata de acto jurídico pluripersonal o contrato.
FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO.
Primeramente veremos la formación normal del consentimiento a través de la aceptación de la oferta. Luego estudiaremos las promesas de celebrar actos jurídicos, la representación como una manera de prestar el consentimiento a través de otra persona, y finalmente, la negociación por otro.
1. OFERTA Y ACEPTACIÓN.
El consentimiento, es decir, el acuerdo de voluntades, se realiza con la aceptación de la oferta. El Código Civil Colombiano nada dice en relación con la oferta y su aceptación. Por ello es preciso acudir al Código de Comercio, que a diferencia del Civil tiene una muy detallada reglamentación sobre el tema.
El Art. 845 del C. de Co. dice: "La oferta propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que..." en el presente artículo aparece una definición muy sencilla de lo que es la oferta propuesta: el proyecto de contrato o negocio jurídico que una persona formula a otra. La oferta o propuesta, toma el nombre de "Policitación" cuando va dirigida al público en general, sin determinación de personas.
La oferta deberá contener los elementos esenciales del negocio y sobre estos versará la aceptación por parte del destinatario. Si alguno de los elementos esenciales del contrato, o sea aquellas condiciones "sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contacto diferente", se altera o modifica por el destinatario de la oferta, la variación se considerará una nueva propuesta, que en tal evento formula el primer destinatario al proponente, quien pasaría a ser destinatario de la nueva propuesta. Cuando se acepta la oferta con condiciones o cuando se le acepta extemporáneamente, por virtud del Art. 855 del C. de Co. se entiende igualmente que hay una nueva propuesta.
El Art. 846 del C. de Co. dice que la propuesta será irrevocable. Por lo tanto cuando se propone un contrato no podrá retractarse el proponente, y de hacerlo deberá indemnizar todos los perjuicios que resulten para el destinatario, como consecuencia de la retractación. En esto consiste la fuerza obligatoria de la oferta, que llegue inclusive hasta los herederos del proponente, a menos, como dice el artículo citado, que de la naturaleza de la oferta o de la voluntad del proponente pueda decirse que el contrato propuesto solamente podría ser realizado por el propio oferente.
En general la regla que informa la estructura legal de la obligatoridad de la oferta entre nosotros es la siguiente: la oferta dirigida a personas determinadas es obligatoria, a tiempo que la oferta a personas no determinadas, esto es, la Policitación, no es obligatoria para quien la hace, a menos que vaya acompañada de la exhibición o determinación pública de la cosa ofrecida. Asi es obligatoria la oferta de mercancías que hagan los comerciantes hasta cuando estas permanezcan expuestas al público.
Si la regla general es la de que las ofertas dirigidas a personas no determinadas no son obligatorias, salvo la exhibición o la determinación de la cosa, no debería haber diferencia en el tratamiento de las similares hipótesis planteadas por el Art. 846 y la parte final del art. 848 del C. de Co. El Art. 847 dice. "que no son obligatorias las ofertas de mercaderías con indicación..." y la última parte del Art. 848 dice que "será obligatoria la oferta pública...", las dos reglas se refieren a la misma situación - oferta al público con determinación - pero difieren en los medios de transmitir la propuesta.
En el primer caso se trata de propaganda escrita del estilo propio de la circular, del folleto o similares; en el segundo parecería que de propaganda a través de medios masivos como la prensa, la televisión, la radiodifusión, los carteles y vallas en las vías públicas, etc., la obligatoriedad de la última situación establecida en el Art. 848 del C. de Co. está inspirada en la conveniencia de amparar de mejor manera la buena fe colectiva o pública.
El Art. 856 del C. de Co. confiere obligatoriedad a la oferta pública de una prestación o premio, siempre que se cumplan las condiciones en ella previstas.
La obligatoriedad e irrevocabilidad solamente se predican de ofertas que han sido comunicadas. Se entiende que la propuesta ha sido comunicada, dice el Art. 845 del C. de Co. "cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario". La oferta no empieza a producir efectos sino desde el momento en que es efectivamente conocida por el destinatario.
Nuestro Código del Comercio establece en el Art. 846 que la propuesta será irrevocable y que "una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cauce al destinatario. Todo lo anterior nos lleva a concluir que la obligatoriedad de la oferta rige entre el momento en que es conocida del destinatario y el momento en que es aceptada o rechazada.
Nuestra ley no menciona cuales son los medios adecuados para hacer conocer la oferta, pero podemos decir que son medios adecuados aquellos que producen en el oferente la convicción de que en condiciones normales la oferta llegará al destinatario. Por ejemplo: el correo certificado, el mensajero privado, el correo electrónico, el fax y otros en los cuales esté precisamente indicada la identificación y ubicación del destinatario.
La oferta puede ser aceptada expresa o tácitamente. Se acepta expresamente cuando el destinatario en forma específica comunica su decisión positiva al oferente. Tácitamente cuando se manifiesta por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, tal como lo preceptúa el Art. 854 del C. de Co.. En nuestro derecho no cabe entonces la aceptación del la propuesta por el solo silencio o inacción del destinatario, como si ocurre en otros ordenamientos.
La aceptación o rechazo de la propuesta debe hacerse en el acto de oírse si se trata de una propuesta hecha por teléfono, pues el Art. 850 del C. de Co. la asimila, para los efectos de su aceptación o rechazo, a la propuesta verbal entre presentes.
Cuando la propuesta se hace por escrito, el Art. 851 del C. de Co. establece que la propuesta debe ser aceptada o rechazada dentro de los 6 días siguientes a la fecha que tenga la propuesta, si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente; si reside en un lugar distinto, a dicho término se sumará el de la distancia.
El término de la distancia se calculará según el medio de comunicación empleado por el proponente. El término de la distancia se refiere "a todo espacio o intervalo de lugar o de tiempo que media entre dos cosas o sucesos".
Como a los seis días debe sumarse el término de la distancia, entonces por ejemplo, se le suma dos o tres días cuando se usa el correo certificado dirigido a un destino del mismo país. Las partes pueden fijar plazos diferentes a los establecidos por la ley para la aceptación o rechazo de la propuesta. Vencido el plazo de aceptación, bien el que establece la ley o bien el establecido por las partes, la oferta caduca y queda el proponente liberado de su compromiso de mantener los términos propuestos para el negocio.
La doctrina ha señalado diferentes sistemas de aceptación de la oferta:
EL SISTEMA DE LA DECLARACIÓN: según el cual el contrato se entiende perfeccionado cuando el destinatario de la oferta manifieste su voluntad de aceptarla, expresa o tácitamente.
EL SISTEMA DE LA EXPEDICIÓN: en virtud de la cual para que se forme el contrato propuesto se requiere que el destinatario de la oferta expida su respuesta al proponente.
EL SISTEMA DE LA RECEPCIÓN: que supone formado el contrato en el momento en que se reciba la carta, el fax o el e-mail en que consta la aceptación por parte del destinatario, recibo éste que no necesariamente supone el conocimiento del proponente si no simplemente la llegada de la respuesta a su domicilio, o a su buzón de correo electrónico.
EL SISTEMA DE LA INFORMACIÓN: que además de suponer recibida el domicilio o buzón de e-mail del proponente la respuesta que envía el destinatario de la oferta, exige que el proponente se entere y tenga conocimiento real de que ha sido aceptada su propuesta.
Todos los sistemas ideados por la doctrina son defectuosos y ninguno presenta una verdadera seguridad para determinar el momento exacto en que queda formada la convención. Por ello es aconsejable buscar una mezcla de los mismos a fin de precisar tal momento. El Código de Comercio en el Art. 864 establece que se entenderá celebrado el contrato en el momento en que el proponente reciba la aceptación de la propuesta.
Por otra parte el inciso final del mismo artículo dice que se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe que lo envió dentro de los términos fijados por los Arts 850 y 851 del C. de Co.. Podemos entonces decir que el Código de Comercio acoge el sistema de información para entender celebrado el contrato y el de la expedición para probarlo.
2.- PROMESAS DE CELEBRAR ACTOS JURÍDICOS. LA OPCIÓN.
Debemos analizar el tema por dos aspectos: la promesa de contrato que se otorga por las dos partes contratantes y las obliga a ambas, y la que sólo obliga a una de ellas, llamada “opción”.
La promesa de celebrar
un contrato, llamada también “precontrato”, es un acto en virtud del
cual las futuras partes contratantes se obligan a perfeccionar un determinado
contrato. Los precontratos o promesas generalmente son celebrados cuando el
contrato requiere una solemnidad o formalismo adicional a la simple expresión
de voluntad o del consentimiento. Por ejemplo, los contratos solemnes, que son
aquellos en los cuales se debe cumplir una formalidad exterior para
perfeccionarlos; o los reales, en los cuales el perfeccionamiento depende de la
entrega de una cosa; o los celebrados con el Estado, en los que se exige la
formalidad de la licitación o la aprobación de un determinado funcionario u
órgano administrativo. En estos contratos no sólo se requiere el
consentimiento, como en todo contrato, sino además la formalidad adicional.
El artículo 89 de la Ley 153
de 1987 que reformó el artículo 1.611 del C.C. establece que la promesa de
celebrar un contrato para que produzca obligaciones, se requiere que concurran
las siguientes circunstancias:
1.- Que la promesa conste
por escrito
2.- Que el contrato a que la
promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no
concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del C.C.
3.- Que la promesa contenga
un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.
4.- Que se determine de tal
suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa
o las formalidades legales.
En cuanto al primer requisito,
que la promesa conste por escrito, la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en materia
comercial la promesa de contrato es consensual. Pero esto no quiere decir que
no puedan existir solemnidades para algunos actos mercantiles en razón de su
naturaleza, como ocurre precisamente con la sociedad, o con la fiducia, o la
prenda sin tenencia, o los contratos bancarios en general.
Sobre el segundo requisito, que el contrato a que la promesa se refiere
no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los
requisito que establece el artículo 1511 del C.C., este segundo requisito
debe relacionarse con los requisitos para la existencia y validez de los actos
jurídicos conforme a la doctrina moderna sobre eficacia de los mismos. Ello
porque la promesa es un verdadero acto jurídico. Así, para que exista el acto
se requiere la voluntad o consentimiento, el objeto y la expresión idónea de la
voluntad, y para que sea válido se requiere la capacidad de los agentes, la ausencia
de vicios del consentimiento, la ausencia de lesión, la licitud del objeto y la
plenitud de las solemnidades prescritas por la ley.
Sobre el tercer requisito, que la promesa contenga un plazo o una
condición que fije la época de celebración del contrato prometido, se debe
exigir un día preciso (para algunos hora exacta) para la celebración del
contrato prometido.
En cuanto al plazo y la
condición, en sentencia de abril de 1997 la Corte reiteró
que “no puede acudirse a un plazo indeterminado o a una condición indeterminada
(hecho incierto que debe suceder dentro de cierto tiempo), porque ni el uno ni
la otra, justamente por su indeterminación, son instrumentos idóneos que sirvan
para cumplir el fin perseguido, que es el señalamiento o fijación de la época precisa
en que ha de celebrarse la convención prometida”
Y por último el cuarto
requisito, que se determine el contrato
prometido de tal manera que solo falte la tradición o las formalidades legales,
confirma la tesis mayormente acogida sobre la naturaleza de la promesa, aquella
que la asimila a un contrato previo o preparatorio que ya cumple las
condiciones de eficacia y contiene precisamente determinados los elementos del
contrato a que se refiere. Por ejemplo la cosa y el precio en el contrato de
compraventa, la labor y la remuneración en el contrato de obra.
La promesa de contrato que
reúna las cuatro condiciones establecidas por la norma transcrita será
propiamente hablando un contrato, puesto que de ella surgirá la obligación de
celebrar el contrato prometido. Por eso con mucha precisión los autores suelen
calificar la promesa como “contrato de
promesa de contrato”.
LA OPCIÓN:
“Es un contrato en virtud
del cual una persona concede a otra, por tiempo fijo y en determinadas
condiciones, la facultad exclusiva de adquirir o de transferir a un tercero
determinada cosa o derecho, obligándose el promitente a mantener, mientras
tanto lo ofrecido en las condiciones pactadas, y quedando libre el estipulante
de concluir o no el negocio jurídico” (doctor Alvaro Perez Vives).
La opción es un contrato
cuyos efectos están regulados por el artículo 23 de
la Ley 51 de 1918 el cual dice: “la opción impone al que la concede la
obligación de cumplir su compromiso. Si la opción no estuviere sometida a un
término a una condición será ineficaz”.
La condición se tendrá por
fallida si tardare más de un año en cumplirse. Las partes pueden ampliar o
restringir este plazo.
La opción es pues un
contrato, exige acuerdo de voluntades de dos partes: un prometiente y un beneficiario
o estipulante, siendo el primero el único que se obliga (por ello es unilateral
en sus efectos).
La opción como contrato que
es, está sometida para su validez al cumplimiento de todos los elementos
propios del contrato y de validez y eficacia de todo acto jurídico (art. 1501 y 1502C.C.).
El Contrato de opción debe
contener:
a).- Pacto concreto de una
persona a otra
b).- Determinación de la
prestación ofrecida y del objeto de la misma
c).- Determinación de la
contraprestación exigida y el objeto de ella
d).- Plazo o condición
determinado en cuanto al tiempo para perfeccionar el negocio de que se trate
(si no se pacta término, la ley fija un año para el cumplimiento de la
condición).
e).- Obligación del oferente
de no disponer de la cosa o derecho ofrecido durante el plazo pactado.
f).- Libertad absoluta del
otro contratante para concluir o no el negocio jurídico.
g).- El contrato es
consensual (no exige solemnidad alguna) para efectos probatorios debe constar
por escrito.3.- LA REPRESENTACIÓN:
Se denomina representación
como la actuación de una persona en nombre de otra, estando facultada por esta
o por la ley para hacerlo. En virtud del artículo
1.505 del C.C. tal actuación “produce respecto del representado iguales
efectos que si hubiere contratado el mismo”. De igual modo el artículo 833 del Código de Comercio establece que
“los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre
del representado, dentro del límite de sus poderes producirán directamente
efectos en relación con éste”.
Para los hermanos Mazeaud la
representación supone tres condiciones: en primer lugar el representante debe
tener poder de representación el cual debe ser legal, judicial o convencional,
según sea la fuente de donde dimana; en segundo término el representante debe
tener la voluntad de obrar por cuenta de su representado y manifestar esa
voluntad, pues de no ser así quedará obligado personalmente para con el otro
contratante; finalmente el representante debe tener la voluntad de contratar,
con lo cual se indica no sólo que su actuación no es simplemente mecánica sino
además que su voluntad debe existir y no estar viciada a fin de desempeñar el
encargo con suficiente iniciativa, aunque desde luego dentro de los límites del
poder.
En nuestro ordenamiento
podemos distinguir la representación legal, la judicial y la convencional.
La Representación Legal: es
aquella que tiene origen en una disposición legal, como el caso por ejemplo,
del padre que representa legalmente a los hijos menores.
La Representación Judicial: si proviene de una decisión del juez, como cuando este designa un curador.
La Representación Convencional: cuando proviene de un convenio o contrato celebrado por las partes en virtud del cual una de ellas confiere a la otra el encargo de representarla en un acto jurídico determinado. A su turno la representación convencional o voluntaria puede conferirse para uno, para varios o para la totalidad de los negocios jurídicos que pueda una persona celebrar. En los dos primeros casos tal representación se denomina "poder especial", en el último caso se llama "poder general". En virtud del poder especial, el representante queda facultado para celebrar el acto concreto o los actos concretos sobre que versa el respectivo poder. En el caso del poder general el apoderado asume la función de representar a quien le confirió el mandato en todos los actos y contratos que sean necesarios para la tutela del los intereses generales del representado.
Tanto el representado como los terceros son protegidos por diversas normas legales, entre las cuales pueden citarse los artículos 837 a 842 Co. Co.
El Art. 837 del Co. Co.: "el tercero que contrate con el representante podrá, en todo caso, exigir de éste que justifique sus poderes, y si la representación proviene de un acto escrito, tendrá derecho a que se le entregue una copia auténtica del mismo".
Art. 838 del Co.Co.: "el negocio jurídico concluido por el representante en manifiesta contraposición con los intereses del representado, podrá ser rescindido a petición de éste, cuando tal contraposición sea o pueda ser conocida por el tercero con mediana diligencia y cuidado"
Art. 839 del Co.Co.: "no podrá el representante hacer de contra parte del representado o contratar consigo mismo, en su propio nombre o como representante de un tercero, salvo expresa autorización del representado".
Art. 841 Co.Co.: "el que contrate a nombre de otro sin poder o excediendo el límite de éste, será responsable al tercero de buena fe exenta de culpa de la prestación prometida o de su valor cuando no sea posible su cumplimiento, y de los demás perjuicios que ha dicho tercero o al representado se deriven por tal causa".
4.- LA NEGOCIACIÓN POR OTRO.
Los artículos 1506 y 1507 del C.C. reglamentan entre nosotros la negociación por otro, tanto respecto de la acreencia como respecto de la deuda.
Dice el artículo 1506: "cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona...". Refiriéndose a este artículo la Corte Suprema de Justicia ha dicho que en la estipulación por otro se excluye por esencia toda idea de representación. Por otra parte la Corte tiene sentado que cuando se estipule en favor de una tercera persona, la voluntad de este tercero no concurre con la de los contratante en el acto mismo de la estipulación y por ello no es preciso, que el tercero tenga capacidad legal para contraer derechos u obligaciones en el momento de celebrarse la negociación por otro.
En esta figura jurídica intervienen pues, tres personas: el estipulante, que es la persona que estipula a favor de otro; el promisor que es la persona que contrae la obligación; y el beneficiario, que es el tercero en cuyo favor nace el derecho emanado del contrato.
Los efectos de la estipulación para otro se reduce a que el beneficiario es el único que puede demandar lo estipulado; en ningún caso puede exigirlo el estipulante.
La aceptación que requiere el artículo 1506 C.C. tiene importancia no para adquirir el derecho radicado en manos del beneficiario a cuyo patrimonio ingresa por la sola celebración del contrato entre estipulante y promitente, si no para efectos de impedir la revocación que hasta ese momento pueden efectuar el estipulante y el promitente (las partes contratantes).
En otras palabras la aceptación se hace para tomar posesión de su derecho. (ocurre lo mismo en la aceptación de la herencia, ya se tiene el derecho por el fallecimiento del causante pero la acepta para tomar posesión de sus derechos).
El artículo 1.507 C.C., que se refiere ya no a la estipulación o creación de la acreencia, si no a la prestación o compromiso a cargo de quien se haría deudor, dice así: "siempre que uno de los contratantes se compromete..."
Al igual que en el caso de la estipulación por otro, en este del compromiso por otro no hay en modo alguno representación de quien haría las veces de deudor. La negociación queda supeditada a que el tercero ratifique el acto. Si no la ratifica no sólo se formará obligación alguna, sino que además quien hizo la promesa deberá asumir la indemnización de los perjuicios que surjan para el otro contratante o el pago de la pena pactada en los términos del artículo 1.593 C.C.
Como bien ha dicho la corte, la índole de la obligación de quien se compromete a que por una tercera persona de quien no es representante ha de cumplirse una prestación, es particular y consiste en la obtención de una autorización o ratificación válida en el fondo y en la forma. Constituye tal obligación el deber de obtener determinado resultado, en forma que si no se obtiene, por cualquier causa imputable según los principios generales, se incumple, y se da lugar a las consecuencias jurídicas de todo incumplimiento.
Sintetizando todo lo anterior puede decirse que en el derecho colombiano es válida la estipulación o acreencia por otro, pero sólo este otro puede reclamar el crédito; y es válida la promesa o deuda por otro, pero este solo se obliga en virtud de su ratificación.
DESVIACIÓN DEL CONSENTIMIENTO:
Se le da el nombre de desviación del consentimiento a las operaciones jurídicas que si bien tienen voluntad o consentimiento por parte de los agentes que en ellas intervienen, tal voluntad o consentimiento están dirigidos a objetos diferentes de los que aparecen públicamente. Estas operaciones son: la simulación y el acto fraudulento.
LA SIMULACIÓN: Hay simulación en un acto jurídico cuando hay discrepancia intencional entre la manifestación de voluntad y el verdadero propósito del sujeto o los sujetos del acto.
En general los autores señalan dos condiciones o elementos de la simulación:
1.- Que haya clara conciencia respecto de la divergencia entre lo aparente y lo secreto.
2.- Que el acto secreto que modifica o suprime los efectos del aparente sea contemporáneo de este.
Algunos autores agregan a estas condiciones de la simulación una tercera consistente en que el fin esencial sea el engaño fraudulento a terceros, al respecto la Corte en sentencia del 10 de junio de 1992 dijo que el engaño fraudulento no constituye un elemento de la simulación.
La presencia del fraude en la simulación es apenas circunstancial o de hecho, por lo cual su comprobación jurídicamente no genera ninguna consecuencia, como tampoco lo genera su no comprobación. Al acreedor lo único que le intereza es demostrar la inexistencia del acto.
Otra definición de simulación: simular es aparentar, para engañar públicamente, un contrato que en realidad no se celebra.
Es simulado un contrato de compraventa cuando el vendedor, para eludir sus obligaciones frente al acreedor, finge enajenar la cosa a ese título y realmente entre él y el presunto comprador existe un acuerdo en el sentido de que no haya venta ni enajenación alguna y la cosa secretamente permanezca siendo del dominio de quien simuló haberla vendido. Hay simulación cuando se finge vender un bien en un determinado precio, cuando realmente el fijado es otro.
Otro ejemplo de simulación relativa: si se pactó donación y se finge compraventa.
También cuando habiendo convenido las partes que hayan compraventa entre ellas, aparentan que se celebró el contrato entre una de ellas y un tercero (testaferro), quien realmente no interviene en el acto y solo tiene el encargo luego de transferir la cosa al verdadero contratante; esto, como por ejemplo para desconocer una prohibición legal como la que dispone que es nulo el contrato de compraventa entre el padre y el hijo de familia.
¿Que se persigue con el ejercicio de la acción de simulación?
La declaración hecha por el juez de que un acto es simulado no es suficiente para los intereses de quien la instaura. Dicha declaración es solo un medio que busca el actor para ejercitar otra acción tendiente a la eficacia y protección de su derecho, que el contrato aparente le haya impedido hacer efectivos.
Si se trata de simulación absoluta el actor busca tal declaración porque esta será la base por ejemplo para ejercitar una acción reivindicatoria contra el tercero adquirente.
Si quien demanda es un tercero acreedor busca tal declaración de simulación con el fin de poder embargar el bien en un proceso ejecutivo.
La simulación puede presentarse combinada tanto en actos jurídicos bilaterales (contratos) como en manifestaciones unilaterales de voluntad.
Ejemplo del primer caso serían la donación disfrazada de venta, en la cual se busca defraudar el fisco; ejemplo del segundo, la agencia oficiosa que esconde un propósito de encargo o mandato, o el reconocimiento de un hijo natural que esconde la adquisición de un estado civil para defraudar a terceros.
Tradicionalmente se distingue dos clases de simulación: la llamada simulación absoluta y la simulación relativa.
Dice la Corte que la simulación absoluta se presenta cuando el pacto secreto "va destinado a descartar todo efecto negocial" es decir, cuando el pacto secreto tiene por objeto suprimir todos los efectos del acto público o aparente. Por ejemplo, una venta de "confianza" hecha con el fin de evadir impuestos o de reducir la prenda general de los acreedores, y la celebración coetánea de un pacto secreto en que se conviene que un comprador devolverá el bien después de cierto tiempo o ciertas circunstancias.
En la simulación relativa el pacto secreto "va orientado a celebrar un negocio jurídico pero se lo encubre con un ropaje diferente", como por ejemplo, un contrato de compraventa en que aparece un precio determinado cuando en el pacto secreto el precio es superior.
Ha existido un desacuerdo entre la doctrina y la jurisprudencia sobre la determinación de los efectos de la simulación particularmente para orientar adecuadamente la acción jurisdiccional.
Durante muchos años los doctrinantes y la jurisprudencia de la Corte sostuvieron que la simulación aparejaba nulidad, bien porque había objeto ilícito, bien porque había fallas en el consentimiento, bien porque en general, faltaba alguno de los elementos de validez del acto simulado. Luego de la citada sentencia de la Corte de 1935, la doctrina y la jurisprudencia alternan entre esta tesis y la que sostiene que ante un caso de simulación debe buscarse la prevalencia del verdadero propósito de los agentes de los actos simultáneos (uno aparente y el otro secreto); no la prevalencia de uno de estos dos actos, pues puede ocurrir que uno de ellos sea declarado inexistente, si no la prevalencia del querer o del propósito de los agentes de ellos.
El tema debe ser mirado a la luz de la moderna concepción de eficacia de los actos jurídicos, según la cual hay causales que producen la inexistencia de un acto jurídico y causales que producen nulidad. Entre las causales de inexistencia figura la ausencia del consentimiento en si mismo, o de voluntad si se trata de actos unilaterales. Como es evidente que en el acto aparente no existe consentimiento, antes bien las partes han acordado secretamente algo que se contrapone, en todo o en parte, al acto aparente, en la simulación va envuelta la inexistencia del acto aparente. A la declaratoria de esta inexistencia debe orientarse entonces, en primer término, la acción de simulación.
La inexistencia del acto aparente trae como consecuencia la prevalencia potencial del acto secreto, el cual, dentro de la misma teoría de eficacia del acto jurídico, debe reunir las condiciones para su existencia y para su validez. Al examen de tales requisitos debe dirigirse, en segundo lugar, la acción simulatoria.
Finalmente se determinará la indemnización de los perjuicios que resulten como consecuencia de la simulación, para las partes o para los terceros.
La acción simulatoria buscará, así, los siguientes resultados:
1.- La declaratoria de inexistencia del acto aparente.
2.- La consiguiente declaratoria de prevalencia potencial del acto secreto.
3.- El examen de su plena eficacia
4.- La reparación de los juicios sufridos por las partes o terceros
El articulo 1766 C.C dice que "las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alternar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros", la ley protege al tercero que ha adquirido del titulas aparente, pero cuando ha obrado de buena fe.
Puede surgir la posibilidad de que el titular aparente, enajena a otro el derecho que en apariencia adquirió del verdadero titular.
El artículo 752 inc. I C.C. "si el tradente no es..." de la aplicación a este principio se colige, que como el titular aparente, que hizo el negocio con el tercero nada le transmitió a este, lo cual indica que el verdadero titular del derecho tendrá acción reivindicatoria contra el tercero que nada adquirió del tradente.
Pero la declaración de inexistencia del acto aparente, los efectos de tal declaratoria, cuales son, la restitución y la indemnización de perjuicios, cubren tanto a las partes como a terceros.
Frente a los terceros no pueden hacer valer las partes el pacto secreto.
Una vez declarada la inexistencia del acto aparente, las consecuencias propias de tal declaratoria, consisten en la restitución de de las cosas al estado anterior y la indemnización de perjuicios.
Finalmente es útil mencionar que la doctrina en general acepta que hay ciertos actos en los cuales no cabe la simulación. Tales serían, entre otros, el matrimonio, los actos del Estado y el testamento, en los cuales deben protegerse o bienes y derechos superiores, o la voluntad solemnemente manifestada por quien ya no esta en posibilidad de ratificar, o, en fin, la soberanía y estabilidad de las instituciones político administrativas.
2) Objeto: para que el acto jurídico exista se requiere que tenga un objeto. El objeto de todo acto jurídico fuente es la producción de obligaciones, las cuales, a su turno, han de tener también un objeto.
Las condiciones de existencia del objeto son la posibilidad y la determinación. Si no fuere posible el objeto del acto jurídico, es decir, si por el acto no se crearen una o más prestaciones y el conjunto resultante de ellas, el acto sería inexistente. Igual cosa ocurriría si la obligación derivada no estuviere determinada.
La condición de licitud que debe tener el objeto del acto se refiere no ya a su existencia sino a su validez, y se examinará mas adelante.
3) Modo idóneo de expresión de voluntad: el derecho tiene su campo de acción solamente en el fuero externo de las personas y nunca, en el interno de la conciencia individual, propio este de la moral y de los ordenes ético-subjetivos.
Pero no de cualquier manera puede expresarse la voluntad o consentimiento en un acto jurídico; es preciso que la manera de expresarse el consentimiento sea la adecuada, la idónea, de conformidad con lo que se establezcan las leyes en cada caso.
Así, no es idónea en el contrato de compraventa de un bien raíz la expresión de consentimiento que se hace por documento privado porque la ley requiere que sea hecha a través de escritura pública; es en cambio idónea aquella expresión en un contrato de mandato o uno de compraventa de bienes muebles porque la ley prevé que el simple acuerdo de voluntades, sin necesidad de solemnidad alguna, es suficiente para la formación del consentimiento.
CLASES DE FORMA: tradicionalmente se distingue la forma ad substantiam actus (ad solemnitatem) de la forma ad probationem. La primera se refiere precisamente a la que es necesaria o idónea para la existencia del acto jurídico, mientras la segunda dice relación a la demostración o prueba de la celebración o existencia del acto.
La forma ad probationem va encaminada a proteger a quienes intervienen en los actos al conferirles suficiente prueba para exigir el cumplimiento de sus derechos, como cuando se suscribe un documento en que consta un contrato de arrendamiento o un contrato de mutuo, pero de ella en nada depende ni la existencia ni la eficacia del respectivo acto. Por eso no nos intereza como requisito de la existencia del acto.
Tampoco nos intereza como condición de existencia, aunque si como requisito de validez, como lo veremos mas adelante, la solemnidades prescritas por la ley no para la expresión de la voluntad o consentimiento, si no para su plena validez según se trate de determinados actos jurídicos.
Por ejemplo la licencia judicial tratándose de enajenación de bienes de incapaces, o la firma de los otorgantes de una escritura pública de hipoteca. En estos casos el acto respectivo existente pero está afectado de nulidad.
La forma idónea de expresión de la voluntad o consentimiento (adsutantiam) está siempre prescrita por la ley para determinado acto jurídico. Será en ocasiones la simple manifestación de la voluntad, como en todos los actos o contratos puramente consensuales; será la declaración ante un notario, como en el caso de la compraventa de inmuebles o de la hipoteca; será la presencia física de un funcionario determinado, como en el caso del matrimonio; será la escritura de determinadas manifestaciones como los títulos valores; será, en fin, la presencia de testigos, como el caso del testamento.
Si faltare la dicha forma prescrita de expresión de voluntad del acto no habrá alcanzado su existencia. Por lo tanto no podrá producir efecto alguno. Y no porque las partes realicen luego prestaciones en la creencia de haber celebrado verdaderamente el acto jurídico, este alcanza el ser; las prestaciones cumplidas deben retrotraerse o compensarse pues tales son los efectos del enriquecimiento sin causa, que sería en esencia la figura jurídica realizada.
La Representación Judicial: si proviene de una decisión del juez, como cuando este designa un curador.
La Representación Convencional: cuando proviene de un convenio o contrato celebrado por las partes en virtud del cual una de ellas confiere a la otra el encargo de representarla en un acto jurídico determinado. A su turno la representación convencional o voluntaria puede conferirse para uno, para varios o para la totalidad de los negocios jurídicos que pueda una persona celebrar. En los dos primeros casos tal representación se denomina "poder especial", en el último caso se llama "poder general". En virtud del poder especial, el representante queda facultado para celebrar el acto concreto o los actos concretos sobre que versa el respectivo poder. En el caso del poder general el apoderado asume la función de representar a quien le confirió el mandato en todos los actos y contratos que sean necesarios para la tutela del los intereses generales del representado.
Tanto el representado como los terceros son protegidos por diversas normas legales, entre las cuales pueden citarse los artículos 837 a 842 Co. Co.
El Art. 837 del Co. Co.: "el tercero que contrate con el representante podrá, en todo caso, exigir de éste que justifique sus poderes, y si la representación proviene de un acto escrito, tendrá derecho a que se le entregue una copia auténtica del mismo".
Art. 838 del Co.Co.: "el negocio jurídico concluido por el representante en manifiesta contraposición con los intereses del representado, podrá ser rescindido a petición de éste, cuando tal contraposición sea o pueda ser conocida por el tercero con mediana diligencia y cuidado"
Art. 839 del Co.Co.: "no podrá el representante hacer de contra parte del representado o contratar consigo mismo, en su propio nombre o como representante de un tercero, salvo expresa autorización del representado".
Art. 841 Co.Co.: "el que contrate a nombre de otro sin poder o excediendo el límite de éste, será responsable al tercero de buena fe exenta de culpa de la prestación prometida o de su valor cuando no sea posible su cumplimiento, y de los demás perjuicios que ha dicho tercero o al representado se deriven por tal causa".
4.- LA NEGOCIACIÓN POR OTRO.
Los artículos 1506 y 1507 del C.C. reglamentan entre nosotros la negociación por otro, tanto respecto de la acreencia como respecto de la deuda.
Dice el artículo 1506: "cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona...". Refiriéndose a este artículo la Corte Suprema de Justicia ha dicho que en la estipulación por otro se excluye por esencia toda idea de representación. Por otra parte la Corte tiene sentado que cuando se estipule en favor de una tercera persona, la voluntad de este tercero no concurre con la de los contratante en el acto mismo de la estipulación y por ello no es preciso, que el tercero tenga capacidad legal para contraer derechos u obligaciones en el momento de celebrarse la negociación por otro.
En esta figura jurídica intervienen pues, tres personas: el estipulante, que es la persona que estipula a favor de otro; el promisor que es la persona que contrae la obligación; y el beneficiario, que es el tercero en cuyo favor nace el derecho emanado del contrato.
Los efectos de la estipulación para otro se reduce a que el beneficiario es el único que puede demandar lo estipulado; en ningún caso puede exigirlo el estipulante.
La aceptación que requiere el artículo 1506 C.C. tiene importancia no para adquirir el derecho radicado en manos del beneficiario a cuyo patrimonio ingresa por la sola celebración del contrato entre estipulante y promitente, si no para efectos de impedir la revocación que hasta ese momento pueden efectuar el estipulante y el promitente (las partes contratantes).
En otras palabras la aceptación se hace para tomar posesión de su derecho. (ocurre lo mismo en la aceptación de la herencia, ya se tiene el derecho por el fallecimiento del causante pero la acepta para tomar posesión de sus derechos).
El artículo 1.507 C.C., que se refiere ya no a la estipulación o creación de la acreencia, si no a la prestación o compromiso a cargo de quien se haría deudor, dice así: "siempre que uno de los contratantes se compromete..."
Al igual que en el caso de la estipulación por otro, en este del compromiso por otro no hay en modo alguno representación de quien haría las veces de deudor. La negociación queda supeditada a que el tercero ratifique el acto. Si no la ratifica no sólo se formará obligación alguna, sino que además quien hizo la promesa deberá asumir la indemnización de los perjuicios que surjan para el otro contratante o el pago de la pena pactada en los términos del artículo 1.593 C.C.
Como bien ha dicho la corte, la índole de la obligación de quien se compromete a que por una tercera persona de quien no es representante ha de cumplirse una prestación, es particular y consiste en la obtención de una autorización o ratificación válida en el fondo y en la forma. Constituye tal obligación el deber de obtener determinado resultado, en forma que si no se obtiene, por cualquier causa imputable según los principios generales, se incumple, y se da lugar a las consecuencias jurídicas de todo incumplimiento.
Sintetizando todo lo anterior puede decirse que en el derecho colombiano es válida la estipulación o acreencia por otro, pero sólo este otro puede reclamar el crédito; y es válida la promesa o deuda por otro, pero este solo se obliga en virtud de su ratificación.
DESVIACIÓN DEL CONSENTIMIENTO:
Se le da el nombre de desviación del consentimiento a las operaciones jurídicas que si bien tienen voluntad o consentimiento por parte de los agentes que en ellas intervienen, tal voluntad o consentimiento están dirigidos a objetos diferentes de los que aparecen públicamente. Estas operaciones son: la simulación y el acto fraudulento.
LA SIMULACIÓN: Hay simulación en un acto jurídico cuando hay discrepancia intencional entre la manifestación de voluntad y el verdadero propósito del sujeto o los sujetos del acto.
En general los autores señalan dos condiciones o elementos de la simulación:
1.- Que haya clara conciencia respecto de la divergencia entre lo aparente y lo secreto.
2.- Que el acto secreto que modifica o suprime los efectos del aparente sea contemporáneo de este.
Algunos autores agregan a estas condiciones de la simulación una tercera consistente en que el fin esencial sea el engaño fraudulento a terceros, al respecto la Corte en sentencia del 10 de junio de 1992 dijo que el engaño fraudulento no constituye un elemento de la simulación.
La presencia del fraude en la simulación es apenas circunstancial o de hecho, por lo cual su comprobación jurídicamente no genera ninguna consecuencia, como tampoco lo genera su no comprobación. Al acreedor lo único que le intereza es demostrar la inexistencia del acto.
Otra definición de simulación: simular es aparentar, para engañar públicamente, un contrato que en realidad no se celebra.
Es simulado un contrato de compraventa cuando el vendedor, para eludir sus obligaciones frente al acreedor, finge enajenar la cosa a ese título y realmente entre él y el presunto comprador existe un acuerdo en el sentido de que no haya venta ni enajenación alguna y la cosa secretamente permanezca siendo del dominio de quien simuló haberla vendido. Hay simulación cuando se finge vender un bien en un determinado precio, cuando realmente el fijado es otro.
Otro ejemplo de simulación relativa: si se pactó donación y se finge compraventa.
También cuando habiendo convenido las partes que hayan compraventa entre ellas, aparentan que se celebró el contrato entre una de ellas y un tercero (testaferro), quien realmente no interviene en el acto y solo tiene el encargo luego de transferir la cosa al verdadero contratante; esto, como por ejemplo para desconocer una prohibición legal como la que dispone que es nulo el contrato de compraventa entre el padre y el hijo de familia.
¿Que se persigue con el ejercicio de la acción de simulación?
La declaración hecha por el juez de que un acto es simulado no es suficiente para los intereses de quien la instaura. Dicha declaración es solo un medio que busca el actor para ejercitar otra acción tendiente a la eficacia y protección de su derecho, que el contrato aparente le haya impedido hacer efectivos.
Si se trata de simulación absoluta el actor busca tal declaración porque esta será la base por ejemplo para ejercitar una acción reivindicatoria contra el tercero adquirente.
Si quien demanda es un tercero acreedor busca tal declaración de simulación con el fin de poder embargar el bien en un proceso ejecutivo.
La simulación puede presentarse combinada tanto en actos jurídicos bilaterales (contratos) como en manifestaciones unilaterales de voluntad.
Ejemplo del primer caso serían la donación disfrazada de venta, en la cual se busca defraudar el fisco; ejemplo del segundo, la agencia oficiosa que esconde un propósito de encargo o mandato, o el reconocimiento de un hijo natural que esconde la adquisición de un estado civil para defraudar a terceros.
Tradicionalmente se distingue dos clases de simulación: la llamada simulación absoluta y la simulación relativa.
Dice la Corte que la simulación absoluta se presenta cuando el pacto secreto "va destinado a descartar todo efecto negocial" es decir, cuando el pacto secreto tiene por objeto suprimir todos los efectos del acto público o aparente. Por ejemplo, una venta de "confianza" hecha con el fin de evadir impuestos o de reducir la prenda general de los acreedores, y la celebración coetánea de un pacto secreto en que se conviene que un comprador devolverá el bien después de cierto tiempo o ciertas circunstancias.
En la simulación relativa el pacto secreto "va orientado a celebrar un negocio jurídico pero se lo encubre con un ropaje diferente", como por ejemplo, un contrato de compraventa en que aparece un precio determinado cuando en el pacto secreto el precio es superior.
Ha existido un desacuerdo entre la doctrina y la jurisprudencia sobre la determinación de los efectos de la simulación particularmente para orientar adecuadamente la acción jurisdiccional.
Durante muchos años los doctrinantes y la jurisprudencia de la Corte sostuvieron que la simulación aparejaba nulidad, bien porque había objeto ilícito, bien porque había fallas en el consentimiento, bien porque en general, faltaba alguno de los elementos de validez del acto simulado. Luego de la citada sentencia de la Corte de 1935, la doctrina y la jurisprudencia alternan entre esta tesis y la que sostiene que ante un caso de simulación debe buscarse la prevalencia del verdadero propósito de los agentes de los actos simultáneos (uno aparente y el otro secreto); no la prevalencia de uno de estos dos actos, pues puede ocurrir que uno de ellos sea declarado inexistente, si no la prevalencia del querer o del propósito de los agentes de ellos.
El tema debe ser mirado a la luz de la moderna concepción de eficacia de los actos jurídicos, según la cual hay causales que producen la inexistencia de un acto jurídico y causales que producen nulidad. Entre las causales de inexistencia figura la ausencia del consentimiento en si mismo, o de voluntad si se trata de actos unilaterales. Como es evidente que en el acto aparente no existe consentimiento, antes bien las partes han acordado secretamente algo que se contrapone, en todo o en parte, al acto aparente, en la simulación va envuelta la inexistencia del acto aparente. A la declaratoria de esta inexistencia debe orientarse entonces, en primer término, la acción de simulación.
La inexistencia del acto aparente trae como consecuencia la prevalencia potencial del acto secreto, el cual, dentro de la misma teoría de eficacia del acto jurídico, debe reunir las condiciones para su existencia y para su validez. Al examen de tales requisitos debe dirigirse, en segundo lugar, la acción simulatoria.
Finalmente se determinará la indemnización de los perjuicios que resulten como consecuencia de la simulación, para las partes o para los terceros.
La acción simulatoria buscará, así, los siguientes resultados:
1.- La declaratoria de inexistencia del acto aparente.
2.- La consiguiente declaratoria de prevalencia potencial del acto secreto.
3.- El examen de su plena eficacia
4.- La reparación de los juicios sufridos por las partes o terceros
El articulo 1766 C.C dice que "las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alternar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros", la ley protege al tercero que ha adquirido del titulas aparente, pero cuando ha obrado de buena fe.
Puede surgir la posibilidad de que el titular aparente, enajena a otro el derecho que en apariencia adquirió del verdadero titular.
El artículo 752 inc. I C.C. "si el tradente no es..." de la aplicación a este principio se colige, que como el titular aparente, que hizo el negocio con el tercero nada le transmitió a este, lo cual indica que el verdadero titular del derecho tendrá acción reivindicatoria contra el tercero que nada adquirió del tradente.
Pero la declaración de inexistencia del acto aparente, los efectos de tal declaratoria, cuales son, la restitución y la indemnización de perjuicios, cubren tanto a las partes como a terceros.
Frente a los terceros no pueden hacer valer las partes el pacto secreto.
Una vez declarada la inexistencia del acto aparente, las consecuencias propias de tal declaratoria, consisten en la restitución de de las cosas al estado anterior y la indemnización de perjuicios.
Finalmente es útil mencionar que la doctrina en general acepta que hay ciertos actos en los cuales no cabe la simulación. Tales serían, entre otros, el matrimonio, los actos del Estado y el testamento, en los cuales deben protegerse o bienes y derechos superiores, o la voluntad solemnemente manifestada por quien ya no esta en posibilidad de ratificar, o, en fin, la soberanía y estabilidad de las instituciones político administrativas.
2) Objeto: para que el acto jurídico exista se requiere que tenga un objeto. El objeto de todo acto jurídico fuente es la producción de obligaciones, las cuales, a su turno, han de tener también un objeto.
Las condiciones de existencia del objeto son la posibilidad y la determinación. Si no fuere posible el objeto del acto jurídico, es decir, si por el acto no se crearen una o más prestaciones y el conjunto resultante de ellas, el acto sería inexistente. Igual cosa ocurriría si la obligación derivada no estuviere determinada.
La condición de licitud que debe tener el objeto del acto se refiere no ya a su existencia sino a su validez, y se examinará mas adelante.
3) Modo idóneo de expresión de voluntad: el derecho tiene su campo de acción solamente en el fuero externo de las personas y nunca, en el interno de la conciencia individual, propio este de la moral y de los ordenes ético-subjetivos.
Pero no de cualquier manera puede expresarse la voluntad o consentimiento en un acto jurídico; es preciso que la manera de expresarse el consentimiento sea la adecuada, la idónea, de conformidad con lo que se establezcan las leyes en cada caso.
Así, no es idónea en el contrato de compraventa de un bien raíz la expresión de consentimiento que se hace por documento privado porque la ley requiere que sea hecha a través de escritura pública; es en cambio idónea aquella expresión en un contrato de mandato o uno de compraventa de bienes muebles porque la ley prevé que el simple acuerdo de voluntades, sin necesidad de solemnidad alguna, es suficiente para la formación del consentimiento.
CLASES DE FORMA: tradicionalmente se distingue la forma ad substantiam actus (ad solemnitatem) de la forma ad probationem. La primera se refiere precisamente a la que es necesaria o idónea para la existencia del acto jurídico, mientras la segunda dice relación a la demostración o prueba de la celebración o existencia del acto.
La forma ad probationem va encaminada a proteger a quienes intervienen en los actos al conferirles suficiente prueba para exigir el cumplimiento de sus derechos, como cuando se suscribe un documento en que consta un contrato de arrendamiento o un contrato de mutuo, pero de ella en nada depende ni la existencia ni la eficacia del respectivo acto. Por eso no nos intereza como requisito de la existencia del acto.
Tampoco nos intereza como condición de existencia, aunque si como requisito de validez, como lo veremos mas adelante, la solemnidades prescritas por la ley no para la expresión de la voluntad o consentimiento, si no para su plena validez según se trate de determinados actos jurídicos.
Por ejemplo la licencia judicial tratándose de enajenación de bienes de incapaces, o la firma de los otorgantes de una escritura pública de hipoteca. En estos casos el acto respectivo existente pero está afectado de nulidad.
La forma idónea de expresión de la voluntad o consentimiento (adsutantiam) está siempre prescrita por la ley para determinado acto jurídico. Será en ocasiones la simple manifestación de la voluntad, como en todos los actos o contratos puramente consensuales; será la declaración ante un notario, como en el caso de la compraventa de inmuebles o de la hipoteca; será la presencia física de un funcionario determinado, como en el caso del matrimonio; será la escritura de determinadas manifestaciones como los títulos valores; será, en fin, la presencia de testigos, como el caso del testamento.
Si faltare la dicha forma prescrita de expresión de voluntad del acto no habrá alcanzado su existencia. Por lo tanto no podrá producir efecto alguno. Y no porque las partes realicen luego prestaciones en la creencia de haber celebrado verdaderamente el acto jurídico, este alcanza el ser; las prestaciones cumplidas deben retrotraerse o compensarse pues tales son los efectos del enriquecimiento sin causa, que sería en esencia la figura jurídica realizada.