CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DEL ACTO JURÍDICO
Puede entonces decirse que, como fuente, el acto jurídico es toda manifestación de voluntad intencionalmente dirigida a producir obligaciones.
El acto jurídico fuente puede ser unilateral o bilateral. Es unilateral o unipersonal cuando la manifestación de voluntad proviene de una sola persona. Es bilateral o pluripersonal cuando tal manifestación proviene del concurso de dos o más personas. El acto jurídico bilateral, llamado también convención, en el sentido de ser productor de obligaciones, se llama contrato.
El régimen que vamos a estudiar es aplicable a cualquier acto jurídico, ya sea dirigido a generar obligaciones (propiamente fuente) como a modificarlas o a extinguirlas.
El acto jurídico suele presentarse por los autores como un negocio jurídico. Sin embargo, esta expresión no traduce exactamente el concepto del acto como género, puesto que al sugerir la palabra negocio la intervención de dos o más personas no sería semánticamente aconsejable aplicar al acto unilateral. Para el autor Jorge Cubides Camacho la expresión negocio jurídico traduce contrato.
EFICACIA PLENA DEL ACTO JURÍDICO
Para que el acto jurídico sea eficaz, vale decir, para que se produzcan los efectos que por él se persiguen con un criterio finalista o funcional, se requiere ante todo que exista, es decir, que tenga entidad jurídica.
Luego, es preciso que sea plenamente válido en el sentido que no adolezca de un vicio que pueda comportarle su nulidad o un ajuste en las prestaciones generadas por él. Además si fuere necesario para desentrañar el auténtico querer de lo agentes que lo celebran, debe ser interpretado conforme a los principios legales que precisamente se orientan a esa función. Finalmente debe ejecutarse, cumplirse, con arreglo a los postulados o criterios de ejecución de los actos jurídicos.
Son momentos o fases de la eficacia, entendida como el ambiente en que pueden producirse todos los efectos.
Decimos que la eficacia del acto debe mirarse con un criterio finalista o funcional, porque su función, su finalidad última, es lograr que lo querido por los agentes que lo celebran se convierta en una realidad jurídica concreta, sana, segura y sólo ello es posible cuando se da ese conjunto de condiciones de eficacia: la existencia, la validez, la recta interpretación y la ejecución conforme a derecho.
Desde luego es ineficaz el acto que no existe, o que "no produce efectos", para usar la expresión del artículo 897 del Código de Comercio (C. Co.), pero también el que existiendo no es plenamente válido, o no es oponible a terceros, o es muy confuso, o, en fin, se ejecuta de mala fe, aunque en todos estos casos se pueda llegar a producir algunos efectos; la razón es clara: no habrá una situación jurídica que de plena seguridad a quienes la han querido al celebrar el acto, y en razón de ello el derecho derivado del acto quedará expuesto a discusión.
Un primer momento es la averiguación de la existencia del acto. Supone también una primera distinción , entre la existencia y las demás condiciones de eficacia, en particular la validez.
La falta de existencia es la nada y la falta de validez es la nulidad. Aquella es la ausencia de ser, ésta la existencia de un ser imperfecto.
En una sentencia de marzo de 1941 la Corte Suprema de Justicia dijo: "nuestra ley no hace la distinción que otros hacen entre la nulidad absoluta y la inexistencia. Si dos personas han entendido, por ejemplo, celebrar la compraventa de un inmueble sin escritura pública, ese contrato no existe y aquel erróneo concepto de haberlo celebrado no da asidero de una acción de nulidad, sencillamente porque no hay contrato que anular.
Una cosa es que un contrato sea o haya venido a ser vicioso y otra muy distinta es que no se celebrara. La celebración es un hecho independiente de la calidad. El dictado de vicioso requiere lógicamente la entidad de contrato".
Para la existencia jurídica de un acto es indispensable que concurran las cosas que son de su esencia, esto es, aquellas sin las cuales, o no producen efecto alguno, o degenera en otro acto diferente, conforme lo señala el artículo 1501 del C.C.
La doctrina ha reducido a tres los requisitos de esencia o existencia de un acto: la voluntad, el modo idóneo de manifestarla y el objeto. Si ellos concurren, el acto surge a la vida de derecho y produce efectos; necesitará otros requerimientos para su plena validez pero adquirió ya su entidad vital.
Separándonos de la opinión de la corte, encontramos que la inexistencia está consagrada en el derecho positivo colombiano. Primeramente en el C.C., en los siguientes artículos: el 1501, ya citado, que prevé que existen condiciones o requisitos sin los cuales el acto "no produce efecto alguno", situación típica de la inexistencia; el artículo 1.500 que define el modo de "formarse o perfeccionarse" los diferentes contratos, es decir, de adquirir entidad o ser; y el 1.740 que define la nulidad como falta de un requisito que la ley exige para "el valor" del mismo acto, puntualizando una clara diferencia con los requisitos "de la esencia de un contrato", es decir, aquellos sin los cuales "no produce efectos alguno".
Sobre este último artículo conviene recordar que el código precisa los motivos que generan nulidad absoluta (ilicitud, omisión de una formalidad prescrita en atención a la naturaleza del acto, e incapacidad absoluta), dentro de los cuales no figura la falta de voluntad ni la irrealidad del objeto, que tienen que estar referidos a la esencia o existencia de los actos jurídicos.
También el C. de Co. menciona y consagra la inexistencia en sus artículos 897 y 898. El primero dice que "cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial"; y la parte final del segundo que "será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y ciando falte alguno de sus elementos esenciales".
Es de anotar que la terminología del Código del Comercio, puede inducir a equivocaciones ya que llama ineficacia a la inexistencia; la nulidad, a secas, es la nulidad absoluta, y la anulación es la nulidad relativa.
Es preferible reservar la expresión ineficacia para designar toda situación que de una u otra manera hace que un acto jurídico no pueda producir todos los efectos que con el se buscan, y por tanto reservar la expresión antónima, la eficacia, para designar el ambiente dentro del cual el acto puede producir todos sus efectos, porque existe, es plenamente válido, coincide cabalmente el querer de los agentes que lo celebran y se ejecutan rectamente todas sus prescripciones.
Además de las mencionadas, hay otras diferencias entre la inexistencia jurídica y la nulidad: la nulidad siempre debe ser declarada por el juez, en tanto que la inexistencia no; el acto inexistente no produce ningún efecto jurídico, en tanto que el acto nulo, mientras su vicio no se declare judicialmente, produce todos sus efectos; el acto inexistente no es susceptible de ratificación, ya que esta equivaldría al perfeccionamiento de un nuevo acto, mientras el acto nulo, puede sanearse por la voluntad de las partes; el acto nulo puede sanearse por el transcurso del tiempo, en tanto que el inexistente no.
Un primer momento es la averiguación de la existencia del acto. Supone también una primera distinción , entre la existencia y las demás condiciones de eficacia, en particular la validez.
La falta de existencia es la nada y la falta de validez es la nulidad. Aquella es la ausencia de ser, ésta la existencia de un ser imperfecto.
En una sentencia de marzo de 1941 la Corte Suprema de Justicia dijo: "nuestra ley no hace la distinción que otros hacen entre la nulidad absoluta y la inexistencia. Si dos personas han entendido, por ejemplo, celebrar la compraventa de un inmueble sin escritura pública, ese contrato no existe y aquel erróneo concepto de haberlo celebrado no da asidero de una acción de nulidad, sencillamente porque no hay contrato que anular.
Una cosa es que un contrato sea o haya venido a ser vicioso y otra muy distinta es que no se celebrara. La celebración es un hecho independiente de la calidad. El dictado de vicioso requiere lógicamente la entidad de contrato".
Para la existencia jurídica de un acto es indispensable que concurran las cosas que son de su esencia, esto es, aquellas sin las cuales, o no producen efecto alguno, o degenera en otro acto diferente, conforme lo señala el artículo 1501 del C.C.
La doctrina ha reducido a tres los requisitos de esencia o existencia de un acto: la voluntad, el modo idóneo de manifestarla y el objeto. Si ellos concurren, el acto surge a la vida de derecho y produce efectos; necesitará otros requerimientos para su plena validez pero adquirió ya su entidad vital.
Separándonos de la opinión de la corte, encontramos que la inexistencia está consagrada en el derecho positivo colombiano. Primeramente en el C.C., en los siguientes artículos: el 1501, ya citado, que prevé que existen condiciones o requisitos sin los cuales el acto "no produce efecto alguno", situación típica de la inexistencia; el artículo 1.500 que define el modo de "formarse o perfeccionarse" los diferentes contratos, es decir, de adquirir entidad o ser; y el 1.740 que define la nulidad como falta de un requisito que la ley exige para "el valor" del mismo acto, puntualizando una clara diferencia con los requisitos "de la esencia de un contrato", es decir, aquellos sin los cuales "no produce efectos alguno".
Sobre este último artículo conviene recordar que el código precisa los motivos que generan nulidad absoluta (ilicitud, omisión de una formalidad prescrita en atención a la naturaleza del acto, e incapacidad absoluta), dentro de los cuales no figura la falta de voluntad ni la irrealidad del objeto, que tienen que estar referidos a la esencia o existencia de los actos jurídicos.
También el C. de Co. menciona y consagra la inexistencia en sus artículos 897 y 898. El primero dice que "cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial"; y la parte final del segundo que "será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y ciando falte alguno de sus elementos esenciales".
Es de anotar que la terminología del Código del Comercio, puede inducir a equivocaciones ya que llama ineficacia a la inexistencia; la nulidad, a secas, es la nulidad absoluta, y la anulación es la nulidad relativa.
Es preferible reservar la expresión ineficacia para designar toda situación que de una u otra manera hace que un acto jurídico no pueda producir todos los efectos que con el se buscan, y por tanto reservar la expresión antónima, la eficacia, para designar el ambiente dentro del cual el acto puede producir todos sus efectos, porque existe, es plenamente válido, coincide cabalmente el querer de los agentes que lo celebran y se ejecutan rectamente todas sus prescripciones.
Además de las mencionadas, hay otras diferencias entre la inexistencia jurídica y la nulidad: la nulidad siempre debe ser declarada por el juez, en tanto que la inexistencia no; el acto inexistente no produce ningún efecto jurídico, en tanto que el acto nulo, mientras su vicio no se declare judicialmente, produce todos sus efectos; el acto inexistente no es susceptible de ratificación, ya que esta equivaldría al perfeccionamiento de un nuevo acto, mientras el acto nulo, puede sanearse por la voluntad de las partes; el acto nulo puede sanearse por el transcurso del tiempo, en tanto que el inexistente no.
CONCLUSION DEL CURSO DE TEORIA DEL ACTO JURIDICO
ResponderEliminarDe acuerdo a lo planteado en el curso de teoría del acto jurídico podemos observar la importancia del negocio jurídico y los hechos jurídicos que son de la misma forma creadores de las relaciones y obligaciones entre las personas naturales o jurídicas dependiendo del escenario procesal donde se desarrollen, por ello es necesario indicar que cada presupuesto jurídico de revestirse de impulso procesal a lo que llamamos legitimidad de la acción, puesto que si una acción jurídica generadora de obligaciones no se crea con los requisitos de validez y existencia esta puede ser nula de pleno derecho, es también importante determinar que si los actores del negocio tienen la capacidad legal de ejercicio para contraerla, y si estas mismas acciones jurídicas se encuentran ausentes de vicios para la realización plena del mismo.
ROBER EDISSON GRAJALES GIL