martes, 8 de octubre de 2013

REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO (A.J.)

Como atrás dijimos, son tres las condiciones para que exista un acto jurídico:
1.- Voluntad o consentimiento, según se trate de un acto unilateral o de uno bilateral.
2.- Objeto
3.- Modo idóneo de expresión de la voluntad o del consentimiento

1.- Voluntad o consentimiento: en sentido muy amplio puede decirse que voluntad es la libre  determinación. Desde el punto de vista psicológico es la intención de hacer o no hacer una cosa. En el ámbito del acto jurídico será la intención de producir efectos de derecho. A si entendida, la voluntad es la esencia y el centro del concepto del acto jurídico: del unilateral como libre determinación o designio de una sola persona, y del bilateral como libre determinación o designio de dos o más personas, concordante entre si. En este caso la voluntad es propiamente consentimiento.

LIMITACIONES: como esencia que es del acto jurídico y dentro del concepto que hemos dado de ella, la voluntad es una de las primeras consecuencias de la libertad. Solo una persona libre puede determinar si celebra o no actos jurídicos generadores de obligaciones, esto es, si crea o no limitaciones a su propia libertad.
El ejercicio de la voluntad como centro del acto jurídico tiene el mismo marcos de las libertades individuales, consagrado por la propia constitución política, en el artículo 6 "los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes", en el artículo 333 "la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común", y en su artículo 58 "se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".
Estas tres normas constitucionales son las que marcan los límites de la libertad de los particulares en su posibilidad de celebrar actos jurídicos: la constitución y las leyes, el bien común y los derechos ajenos. Lo que no contradiga ninguna de estas categorías puede realizarse por los particulares sin temor de que pueda sobrevenir obstáculos o vicios que resten eficacia a su voluntad encaminada a la creación de efectos de derecho.
En cambio, el acto voluntario que violente una regla de la Constitución o de la ley, que desconozca principios del bien común o que lesione derechos de terceros, estará afectado de un defecto que puede restar o anular la eficacia del mismo. Aquí, entonces, no se afectaría propiamente la existencia del acto sino su validez.

CONDICIONES DE LA VOLUNTAD Y DEL CONSENTIMIENTO: para que la voluntad sea requisito de existencia del acto jurídico es preciso que sea seria. Es voluntad seria la que traduce una real y verdadera intención de quien la emite de hacer nacer las obligaciones a que el acto jurídico de lugar.
La falta de seriedad en la declaración de voluntad debe ser plenamente reconocible para que pueda alegarse como obstáculo a la existencia de la voluntad en sí misma y por tanto para que pueda hacer inexistente el acto jurídico.
Si no puede reconocerse su falta de seriedad, o si es imposible determinar si hay o no verdadera intención en la producción de los efectos jurídicos buscados por la declaración, por razones de estabilidad y seguridad del orden jurídico no podría proponerse como obstáculo de la existencia de la voluntad, y por tanto el acto jurídico existiría por razón de la voluntad del agente.
La llamada "reserva mental", que consiste en que intencionalmente, sin manifestación externa, el agente desea no celebrar el acto, o desea efectos jurídicos distintos de los que con el acto se producen, carece de todo alcance. Evidentemente si el agente no manifiesta la reserva mental no podría nadie en el fuero externo conocerla y por tanto los negocios jurídicos que celebre son por este aspecto claramente existentes.
El consentimiento, esto es la voluntad aplicada al contrato o acto jurídico bilateral, requiere además de la seriedad, la concordancia. Para que el consentimiento exista como tal es preciso que concuerde la manifestación de voluntad de cada una de las partes que intervienen en el contrato, particularmente por lo que se refiere al objeto mismo del acuerdo.
Tradicionalmente se ha definido el consentimiento como el acuerdo de voluntades encaminado a la producción de determinado efecto. Dicho acuerdo no es otra cosa que la concordancia de la voluntad seria de todos y cada uno de quienes intervienen en el acto jurídico. Si las voluntades de los agentes de un acto no concuerdan, esto es si las declaraciones de voluntad de las diferentes partes que concurren a la celebración de un acto jurídico bilateral no se orientan a un mismo objeto, no habrá consentimiento y por tanto no existirá el acto jurídico.
Dos situaciones contempla nuestra legislación contra la concordancia que debe tener el consentimiento en los actos jurídicos bilaterales. Son ellas el error sobre la identidad de la cosa específica de que se trata y el error sobre la especie del acto o contrato que se celebra, se refiere a tales situaciones el artículo 1.510 del C.C.
Evidentemente los casos de error contemplados en el artículo 1.510 del C.C. más que errores son casos de discordancia (ausencia de concordancia) de la voluntad de las partes y por ello no propiamente constituyen vicio de error sino obstáculo a la formación del consentimiento. Es claro que la persona que se equivoca en la especie de acto o contrato, como si entiende celebrar arrendamiento y en realidad celebra compraventa, o si se equivoca en cuanto a la identidad de la cosa específica del objeto de un contrato, como si entiende que la venta versa sobre un automóvil y en realidad versa sobre un semoviente, no está prestando su consentimiento ni realizando un acuerdo de voluntades. No hay en tales eventos concordancia, no se forma el consentimiento y por tanto no puede existir el Acto Jurídico.

Para que exista la voluntad o el consentimiento, y por tanto para que por este aspecto exista el Acto Jurídico, se requiere, en síntesis: voluntad seria, si se trata de manifestación unilateral de voluntad; voluntad seria y concordante, si se trata de acto jurídico pluripersonal o contrato.


FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO.

Primeramente veremos la formación normal del consentimiento a través de la aceptación de la oferta. Luego estudiaremos las promesas de celebrar actos jurídicos, la representación como una manera de prestar el consentimiento a través de otra persona, y finalmente, la negociación por otro.


1. OFERTA Y ACEPTACIÓN.
El  consentimiento, es decir, el acuerdo de voluntades, se realiza con la aceptación de la oferta. El Código Civil Colombiano nada dice en relación con la oferta y su aceptación. Por ello es preciso acudir al Código de Comercio, que a diferencia del Civil tiene una muy detallada reglamentación sobre el tema.

El Art. 845 del C. de Co. dice: "La  oferta propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que..." en el presente artículo aparece una definición muy sencilla de lo que es la oferta propuesta: el proyecto de contrato o negocio jurídico que una persona formula a otra. La oferta o propuesta, toma el nombre de "Policitación" cuando va dirigida al público en general, sin determinación de personas.

La oferta deberá contener los elementos esenciales del negocio y sobre estos versará la aceptación por parte del destinatario. Si alguno de los elementos esenciales del contrato, o sea aquellas condiciones "sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contacto diferente", se altera o modifica por el destinatario de la oferta, la variación se considerará una nueva propuesta, que en tal evento formula el primer destinatario al proponente, quien pasaría a ser destinatario de la nueva propuesta. Cuando se acepta la oferta con condiciones o cuando se le acepta extemporáneamente, por virtud del Art. 855 del C. de Co. se entiende igualmente que hay una nueva propuesta.

El Art. 846 del C. de Co. dice que la propuesta será irrevocable. Por lo tanto cuando se propone un contrato no podrá retractarse el proponente, y de hacerlo deberá indemnizar todos los perjuicios que resulten para el destinatario, como consecuencia de la retractación. En esto consiste la fuerza obligatoria de la oferta, que llegue inclusive hasta los herederos del proponente, a menos, como dice el artículo citado, que de la naturaleza de la oferta o de la voluntad del proponente pueda decirse que el contrato propuesto solamente podría ser realizado por el propio oferente.


En general la regla que informa la estructura legal de la obligatoridad de la oferta entre nosotros es la siguiente: la oferta dirigida a personas determinadas es obligatoria, a tiempo que la oferta a personas no determinadas, esto es, la Policitación, no es obligatoria para quien la hace, a menos que vaya acompañada de la exhibición o determinación pública de la cosa ofrecida. Asi es obligatoria la oferta de mercancías que hagan los comerciantes hasta cuando estas permanezcan expuestas al público.

Si la regla general es la de que las ofertas dirigidas a personas no determinadas no son obligatorias, salvo la exhibición o la determinación de la cosa, no debería haber diferencia en el tratamiento de las similares hipótesis planteadas por el Art. 846 y la parte final del art. 848 del C. de Co. El Art. 847 dice. "que no son obligatorias las ofertas de mercaderías con indicación..." y la última parte del Art. 848 dice que "será obligatoria la oferta pública...", las dos reglas se refieren a la misma situación - oferta al público con determinación - pero difieren en los medios de transmitir la propuesta.
En el primer caso se trata de propaganda  escrita del estilo propio de la circular, del folleto o similares; en el segundo parecería que de propaganda a través de medios masivos como la prensa, la televisión, la radiodifusión, los carteles y vallas en las vías públicas, etc., la obligatoriedad de la última situación establecida en el Art. 848 del C. de Co. está inspirada en la conveniencia de amparar de mejor manera la buena fe colectiva o pública.

El Art. 856 del C. de Co. confiere obligatoriedad a la oferta pública de una prestación o premio, siempre que se cumplan las condiciones en ella previstas.

La obligatoriedad e irrevocabilidad solamente se predican de ofertas que han sido comunicadas. Se entiende que la propuesta ha sido comunicada, dice el Art. 845 del C. de Co. "cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario". La oferta no empieza a producir efectos sino desde el momento en que es efectivamente conocida por el destinatario.
Nuestro Código del Comercio establece en el Art. 846 que la propuesta será irrevocable y que "una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cauce  al destinatario. Todo lo anterior nos lleva a concluir que la obligatoriedad de la oferta rige entre el momento en que es conocida del destinatario y el momento en que es aceptada o rechazada.
Nuestra ley no menciona cuales son los medios adecuados para hacer conocer la oferta, pero podemos decir que son medios adecuados aquellos que producen en el oferente la convicción de que en condiciones normales la oferta llegará al destinatario. Por ejemplo: el correo certificado, el mensajero privado, el correo electrónico, el fax y otros en los cuales esté precisamente indicada la identificación y ubicación del destinatario.

La oferta puede ser aceptada expresa o tácitamente. Se acepta expresamente cuando el destinatario en forma específica comunica su decisión positiva al oferente. Tácitamente cuando se manifiesta por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto, tal como lo preceptúa el Art. 854 del C. de Co.. En nuestro derecho no cabe entonces la aceptación del la propuesta por el solo silencio o inacción del destinatario, como si ocurre en otros ordenamientos.

La aceptación o rechazo de la propuesta debe hacerse en el acto de oírse si se trata de una propuesta hecha por teléfono, pues el Art. 850 del C. de Co. la asimila, para los efectos de su aceptación o rechazo, a la propuesta verbal entre presentes.
Cuando la propuesta se hace por escrito, el Art. 851 del C. de Co. establece que la propuesta debe ser aceptada o rechazada dentro de los 6 días siguientes a la fecha que tenga la propuesta, si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente; si reside en un lugar distinto, a dicho término se sumará el de la distancia.
El término de la distancia se calculará según el medio de comunicación empleado por el proponente. El término de la distancia se refiere "a todo espacio o intervalo de lugar o de tiempo que media entre dos cosas o sucesos".
Como a los seis días debe sumarse el término de la distancia, entonces por ejemplo, se le suma dos o tres días cuando se usa el correo certificado dirigido a un destino del mismo país. Las partes pueden fijar plazos diferentes a los establecidos por la ley para la aceptación o rechazo de la propuesta. Vencido el plazo de aceptación, bien el que establece la ley o bien el establecido por las partes, la oferta caduca y queda el proponente liberado de su compromiso de mantener los términos propuestos para el negocio.

La doctrina ha señalado diferentes sistemas de aceptación de la oferta:
EL SISTEMA DE LA DECLARACIÓN: según el cual el contrato se entiende perfeccionado cuando el destinatario de la oferta manifieste su voluntad de aceptarla, expresa o tácitamente.
EL SISTEMA DE LA EXPEDICIÓN: en virtud de la cual para que se forme el contrato propuesto se requiere que el destinatario de la oferta expida su respuesta al proponente.
EL SISTEMA DE LA RECEPCIÓN: que supone formado el contrato en el momento en que se reciba la carta, el fax o el e-mail en que consta la aceptación por parte del destinatario, recibo éste que no necesariamente supone el conocimiento del proponente si no simplemente la llegada de la respuesta a su domicilio, o a su buzón de correo electrónico.
EL SISTEMA DE LA INFORMACIÓN:  que además de suponer recibida el domicilio o buzón de e-mail del proponente la respuesta que envía el destinatario de la oferta, exige que el proponente se entere y tenga conocimiento real de que ha sido aceptada su propuesta.

Todos los sistemas ideados por la doctrina son defectuosos y ninguno presenta una verdadera seguridad para determinar el momento exacto en que queda formada la convención. Por ello es aconsejable buscar una mezcla de los mismos a fin de precisar tal momento. El Código de Comercio en el Art. 864 establece que se entenderá celebrado el contrato en el momento en que el proponente reciba la aceptación de la propuesta.

Por otra parte el inciso final del mismo artículo dice que se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe que lo envió dentro de los términos fijados por los Arts 850 y 851 del C. de Co.. Podemos entonces decir que el Código de Comercio acoge el sistema de información para entender celebrado el contrato y el de la expedición para probarlo.

2.- PROMESAS DE CELEBRAR ACTOS JURÍDICOS. LA OPCIÓN.
Debemos analizar el tema por dos aspectos: la promesa de contrato que se otorga por las dos partes contratantes y las obliga a ambas, y la que sólo obliga a una de ellas, llamada “opción”.
La promesa de celebrar un  contrato, llamada también “precontrato”, es un acto en virtud del cual las futuras partes contratantes se obligan a perfeccionar un determinado contrato. Los precontratos o promesas generalmente son celebrados cuando el contrato requiere una solemnidad o formalismo adicional a la simple expresión de voluntad o del consentimiento. Por ejemplo, los contratos solemnes, que son aquellos en los cuales se debe cumplir una formalidad exterior para perfeccionarlos; o los reales, en los cuales el perfeccionamiento depende de la entrega de una cosa; o los celebrados con el Estado, en los que se exige la formalidad de la licitación o la aprobación de un determinado funcionario u órgano administrativo. En estos contratos no sólo se requiere el consentimiento, como en todo contrato, sino además la formalidad adicional.
El artículo 89 de la Ley 153 de 1987 que reformó el artículo 1.611 del C.C. establece que la promesa de celebrar un contrato para que produzca obligaciones, se requiere que concurran las siguientes circunstancias:
1.- Que la promesa conste por escrito
2.- Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del C.C.
3.- Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.
4.- Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

En cuanto al primer requisito, que la promesa conste por escrito, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que en materia comercial la promesa de contrato es consensual. Pero esto no quiere decir que no puedan existir solemnidades para algunos actos mercantiles en razón de su naturaleza, como ocurre precisamente con la sociedad, o con la fiducia, o la prenda sin tenencia, o los contratos bancarios en general.
Sobre el segundo requisito, que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisito que establece el artículo 1511 del C.C., este segundo requisito debe relacionarse con los requisitos para la existencia y validez de los actos jurídicos conforme a la doctrina moderna sobre eficacia de los mismos. Ello porque la promesa es un verdadero acto jurídico. Así, para que exista el acto se requiere la voluntad o consentimiento, el objeto y la expresión idónea de la voluntad, y para que sea válido se requiere la capacidad de los agentes, la ausencia de vicios del consentimiento, la ausencia de lesión, la licitud del objeto y la plenitud de las solemnidades prescritas por la ley.
Sobre el tercer requisito, que la promesa contenga un plazo o una condición que fije la época de celebración del contrato prometido, se debe exigir un día preciso (para algunos hora exacta) para la celebración del contrato prometido.
En cuanto al plazo y la condición, en sentencia de abril de 1997 la Corte reiteró que “no puede acudirse a un plazo indeterminado o a una condición indeterminada (hecho incierto que debe suceder dentro de cierto tiempo), porque ni el uno ni la otra, justamente por su indeterminación, son instrumentos idóneos que sirvan para cumplir el fin perseguido, que es el señalamiento o fijación de la época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida”
Y por último el cuarto requisito, que se determine el contrato prometido de tal manera que solo falte la tradición o las formalidades legales, confirma la tesis mayormente acogida sobre la naturaleza de la promesa, aquella que la asimila a un contrato previo o preparatorio que ya cumple las condiciones de eficacia y contiene precisamente determinados los elementos del contrato a que se refiere. Por ejemplo la cosa y el precio en el contrato de compraventa, la labor y la remuneración en el contrato de obra.


La promesa de contrato que reúna las cuatro condiciones establecidas por la norma transcrita será propiamente hablando un contrato, puesto que de ella surgirá la obligación de celebrar el contrato prometido. Por eso con mucha precisión los autores suelen calificar la promesa como “contrato de promesa de contrato”.    

LA OPCIÓN: 
“Es un contrato en virtud del cual una persona concede a otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirir o de transferir a un tercero determinada cosa o derecho, obligándose el promitente a mantener, mientras tanto lo ofrecido en las condiciones pactadas, y quedando libre el estipulante de concluir o no el negocio jurídico” (doctor Alvaro Perez Vives).
La opción es un contrato cuyos efectos están regulados por el artículo 23 de la Ley 51 de 1918 el cual dice: “la opción impone al que la concede la obligación de cumplir su compromiso. Si la opción no estuviere sometida a un término  a una condición será ineficaz”.
La condición se tendrá por fallida si tardare más de un año en cumplirse. Las partes pueden ampliar o restringir este plazo.
La opción es pues un contrato, exige acuerdo de voluntades de dos partes: un prometiente y un beneficiario o estipulante, siendo el primero el único que se obliga (por ello es unilateral en sus efectos).
La opción como contrato que es, está sometida para su validez al cumplimiento de todos los elementos propios del contrato y de validez y eficacia de todo acto jurídico (art. 1501 y 1502C.C.).
El Contrato de opción debe contener:
a).- Pacto concreto de una persona a otra
b).- Determinación de la prestación ofrecida y del objeto de la misma
c).- Determinación de la contraprestación exigida y el objeto de ella
d).- Plazo o condición determinado en cuanto al tiempo para perfeccionar el negocio de que se trate (si no se pacta término, la ley fija un año para el cumplimiento de la condición).
e).- Obligación del oferente de no disponer de la cosa o derecho ofrecido durante el plazo pactado.
f).- Libertad absoluta del otro contratante para concluir o no el negocio jurídico.
g).- El contrato es consensual (no exige solemnidad alguna) para efectos probatorios debe constar por escrito.

3.- LA REPRESENTACIÓN:

Se denomina representación como la actuación de una persona en nombre de otra, estando facultada por esta o por la ley para hacerlo. En virtud del artículo 1.505 del C.C. tal actuación “produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado el mismo”. De igual modo el artículo 833 del Código de Comercio establece que “los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes producirán directamente efectos en relación con éste”.
Para los hermanos Mazeaud la representación supone tres condiciones: en primer lugar el representante debe tener poder de representación el cual debe ser legal, judicial o convencional, según sea la fuente de donde dimana; en segundo término el representante debe tener la voluntad de obrar por cuenta de su representado y manifestar esa voluntad, pues de no ser así quedará obligado personalmente para con el otro contratante; finalmente el representante debe tener la voluntad de contratar, con lo cual se indica no sólo que su actuación no es simplemente mecánica sino además que su voluntad debe existir y no estar viciada a fin de desempeñar el encargo con suficiente iniciativa, aunque desde luego dentro de los límites del poder.
En nuestro ordenamiento podemos distinguir la representación legal, la judicial y la convencional.


La Representación Legal: es aquella que tiene origen en una disposición legal, como el caso por ejemplo, del padre que representa legalmente a los hijos menores.
La Representación Judicial: si proviene de una decisión del juez, como cuando este designa un curador.
La Representación Convencional: cuando proviene de un convenio o contrato celebrado por las partes en virtud del cual una de ellas confiere a la otra el encargo de representarla en un acto jurídico determinado. A su turno la representación convencional o voluntaria puede conferirse para uno, para varios o para la totalidad de los negocios jurídicos que pueda una persona celebrar. En los dos primeros casos tal representación se denomina "poder especial", en el último caso se llama "poder general". En virtud del poder especial, el representante queda facultado para celebrar el acto concreto o los actos concretos sobre que versa el respectivo poder. En el caso del poder general el apoderado asume la función de representar a quien le confirió el mandato en todos los actos y contratos que sean necesarios para la tutela del los intereses generales del representado.

Tanto el representado como los terceros son protegidos por diversas normas legales, entre las cuales pueden citarse los artículos 837 a 842 Co. Co.
El Art. 837 del Co. Co.: "el tercero que contrate con el representante podrá, en todo caso, exigir de éste que justifique sus poderes, y si la representación proviene de un acto escrito, tendrá derecho a que se le entregue una copia auténtica del mismo".
Art. 838 del Co.Co.: "el negocio jurídico concluido por el representante en manifiesta contraposición con los intereses del representado, podrá ser rescindido a petición de éste, cuando tal contraposición sea o pueda ser conocida por el tercero con mediana diligencia y cuidado"
Art. 839 del Co.Co.: "no podrá el representante hacer de contra parte del representado o contratar consigo mismo, en su propio nombre o como representante de un tercero, salvo expresa autorización del representado".
Art. 841 Co.Co.: "el que contrate a nombre de otro sin poder o excediendo el límite de éste, será responsable al tercero de buena fe exenta de culpa de la prestación prometida o de su valor cuando no sea posible su cumplimiento, y de los demás perjuicios que ha dicho tercero o al representado se deriven por tal causa".

4.- LA NEGOCIACIÓN POR OTRO.
Los artículos 1506 y 1507 del C.C. reglamentan entre nosotros la negociación por otro, tanto respecto de la acreencia como respecto de la deuda.

Dice el artículo 1506: "cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona...". Refiriéndose a este artículo la Corte Suprema de Justicia ha dicho que en la estipulación por otro se excluye por esencia toda idea de representación. Por otra parte la Corte tiene sentado que cuando se estipule en favor de una tercera persona, la voluntad de este tercero no concurre con la de los contratante en el acto mismo de la estipulación y por ello no es preciso, que el tercero tenga capacidad legal para contraer derechos u obligaciones en el momento de celebrarse la negociación por otro.
En esta figura jurídica intervienen pues, tres personas: el estipulante, que es la persona que estipula a favor de otro; el promisor que es la persona que contrae la obligación; y el beneficiario, que es el tercero en cuyo favor nace el derecho emanado del contrato.
Los efectos de la estipulación para otro se reduce a que el beneficiario es el único que puede demandar lo estipulado; en ningún caso puede exigirlo el estipulante.
La aceptación que requiere el artículo 1506 C.C. tiene importancia no para adquirir el derecho radicado en manos del beneficiario a cuyo patrimonio ingresa por la sola celebración del contrato entre estipulante y promitente, si no para efectos de impedir la revocación que hasta ese momento pueden efectuar el estipulante y el promitente (las partes contratantes).
En otras palabras la aceptación se hace para tomar posesión de su derecho. (ocurre lo mismo en la aceptación de la herencia, ya se tiene el derecho por el fallecimiento del causante pero la acepta para tomar posesión de sus derechos).

El artículo 1.507 C.C., que se refiere ya no a la estipulación o creación de la acreencia, si no a la prestación o compromiso a cargo de quien se haría deudor, dice así: "siempre que uno de los contratantes se compromete..."
Al igual que en el caso de la estipulación por otro, en este del compromiso por otro no hay en modo alguno representación de quien haría las veces de deudor. La negociación queda supeditada a que el tercero ratifique el acto. Si no la ratifica no sólo se formará obligación alguna, sino que además quien hizo la promesa deberá asumir la indemnización de los perjuicios que surjan para el otro contratante o el pago de la pena pactada en los términos del artículo 1.593 C.C.
Como bien ha dicho la corte, la índole de la obligación de quien se compromete a que por una tercera persona de quien no es representante ha de cumplirse una prestación, es particular y consiste en la obtención de una autorización o ratificación válida en el fondo y en la forma. Constituye tal obligación el deber de obtener determinado resultado, en forma que si no se obtiene, por cualquier causa imputable según los principios generales, se incumple, y se da lugar a las consecuencias jurídicas de todo incumplimiento.
Sintetizando todo lo anterior puede decirse que en el derecho colombiano es válida la estipulación o acreencia por otro, pero sólo este otro puede reclamar el crédito; y es válida la promesa o deuda por otro, pero este solo se obliga en virtud de su ratificación.

DESVIACIÓN DEL CONSENTIMIENTO:
Se le da el nombre de desviación del consentimiento a las operaciones jurídicas que si bien tienen voluntad o consentimiento por parte de los agentes que en ellas intervienen, tal voluntad o consentimiento están dirigidos a objetos diferentes de los que aparecen públicamente. Estas operaciones son: la simulación y el acto fraudulento.

LA SIMULACIÓN: Hay simulación en un acto jurídico cuando hay discrepancia intencional entre la manifestación de voluntad y el verdadero propósito del sujeto o los sujetos del acto.
En general los autores señalan dos condiciones o elementos de la simulación:
1.- Que haya clara conciencia respecto de la divergencia entre lo aparente y lo secreto.
2.- Que el acto secreto que modifica o suprime los efectos del aparente sea contemporáneo de este.

Algunos autores agregan a estas condiciones de la simulación una tercera consistente en que el fin esencial sea el engaño fraudulento a terceros, al respecto la Corte en sentencia del 10 de junio de 1992 dijo que el engaño fraudulento no constituye un elemento de la simulación.
La presencia del fraude en la simulación es apenas circunstancial o de hecho, por lo cual su comprobación jurídicamente no genera ninguna consecuencia, como tampoco lo genera su no comprobación. Al acreedor lo único que le intereza es demostrar la inexistencia del acto.

Otra definición de simulación: simular es aparentar, para engañar públicamente, un contrato que en realidad no se celebra.
Es simulado un contrato de compraventa cuando el vendedor, para eludir sus obligaciones frente al acreedor, finge enajenar la cosa a ese título y realmente entre él y el presunto comprador existe un acuerdo en el sentido de que no haya venta ni enajenación alguna y la cosa secretamente permanezca siendo del dominio de quien simuló haberla vendido. Hay simulación cuando se finge vender un bien en un determinado precio, cuando realmente el fijado es otro.
Otro ejemplo de simulación relativa: si se pactó donación y se finge compraventa.
También cuando habiendo convenido las partes que hayan compraventa entre ellas, aparentan que se celebró el contrato entre una de ellas y un tercero (testaferro), quien realmente no interviene en el acto y solo tiene el encargo luego de transferir la cosa al verdadero contratante; esto, como por ejemplo para desconocer una prohibición legal como la que dispone que es nulo el contrato de compraventa entre el padre y el hijo de familia.
¿Que se persigue con el ejercicio de la acción de simulación?
La declaración hecha por el juez de que un acto es simulado no es suficiente para los intereses de quien la instaura. Dicha declaración es solo un medio que busca el actor para ejercitar otra acción tendiente a la eficacia y protección de su derecho, que el contrato aparente le haya impedido hacer efectivos.
Si se trata de simulación absoluta el actor busca tal declaración porque esta será la base por ejemplo para ejercitar una acción reivindicatoria contra el tercero adquirente.
Si quien demanda es un tercero acreedor busca tal declaración de simulación con el fin de poder embargar el bien en un proceso ejecutivo.

La simulación puede presentarse combinada tanto en actos jurídicos bilaterales (contratos) como en manifestaciones unilaterales de voluntad.
Ejemplo del primer caso serían la donación disfrazada de venta, en la cual se busca defraudar el fisco; ejemplo del segundo, la agencia oficiosa que esconde un propósito de encargo o mandato, o el reconocimiento de un hijo natural que esconde la adquisición de un estado civil para defraudar a terceros.
Tradicionalmente se distingue dos clases de simulación: la llamada simulación absoluta y la simulación relativa.
Dice la Corte que la simulación absoluta se presenta cuando el pacto secreto "va destinado a descartar todo efecto negocial" es decir, cuando el pacto secreto tiene por objeto suprimir todos los efectos del acto público o aparente. Por ejemplo, una venta de "confianza" hecha con el fin de evadir impuestos o de reducir la prenda general de los acreedores, y la celebración coetánea de un pacto secreto en que se conviene que un comprador devolverá el bien después de cierto tiempo o ciertas circunstancias.
En la simulación relativa el pacto secreto "va orientado a celebrar un negocio jurídico pero se lo encubre con un ropaje diferente", como por ejemplo, un contrato de compraventa en que aparece un precio determinado cuando en el pacto secreto el precio es superior.
Ha existido un desacuerdo entre la doctrina y la jurisprudencia sobre la determinación de los efectos de la simulación particularmente para orientar adecuadamente la acción jurisdiccional. 
Durante muchos años los doctrinantes y la jurisprudencia de la Corte sostuvieron que la simulación aparejaba nulidad, bien porque había objeto ilícito, bien porque había fallas en el consentimiento, bien porque en general, faltaba alguno de los elementos de validez del acto simulado. Luego de la citada sentencia de la Corte de 1935, la doctrina y la jurisprudencia alternan entre esta tesis y la que sostiene que ante un caso de simulación debe buscarse la prevalencia del verdadero propósito de los agentes de los actos simultáneos (uno aparente y el otro secreto); no la prevalencia de uno de estos dos actos, pues puede ocurrir que uno de ellos sea declarado inexistente, si no la prevalencia del querer o del propósito de los agentes de ellos.
El tema debe ser mirado a la luz de la moderna concepción de eficacia de los actos jurídicos, según la cual hay causales que producen la inexistencia de un acto jurídico y causales que producen nulidad. Entre las causales de inexistencia figura la ausencia del consentimiento en si mismo, o de voluntad si se trata de actos unilaterales. Como es evidente que en el acto aparente no existe consentimiento, antes bien las partes han acordado secretamente algo que se contrapone, en todo o en parte, al acto aparente, en la simulación va envuelta la inexistencia del acto aparente. A la declaratoria de esta inexistencia debe orientarse entonces, en primer término, la acción de simulación.
La inexistencia del acto aparente trae como consecuencia la prevalencia potencial del acto secreto, el cual, dentro de la misma teoría de eficacia del acto jurídico, debe reunir las condiciones para su existencia y para su validez. Al examen de tales requisitos debe dirigirse, en segundo lugar, la acción simulatoria. 
Finalmente se determinará la indemnización de los perjuicios que resulten como consecuencia de la simulación, para las partes o para los terceros.
La acción simulatoria buscará, así, los siguientes resultados: 
1.- La declaratoria de inexistencia del acto aparente.
2.- La consiguiente declaratoria de prevalencia potencial del acto secreto.
3.- El examen de su plena eficacia 
4.- La reparación de los juicios sufridos por las partes o terceros

El articulo 1766 C.C dice que "las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alternar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros", la ley protege al tercero que ha adquirido del titulas aparente, pero cuando ha obrado de buena fe.
Puede surgir la posibilidad de que el titular aparente, enajena a otro el derecho que en apariencia adquirió del verdadero titular.

El artículo 752 inc. I C.C. "si el tradente no es..." de la aplicación a este principio se colige, que como el titular aparente, que hizo el negocio con el tercero nada le transmitió a este, lo cual indica que el verdadero titular del derecho tendrá acción reivindicatoria contra el tercero que nada adquirió del tradente.
Pero la declaración de inexistencia del acto aparente, los efectos de tal declaratoria, cuales son, la restitución y la indemnización de perjuicios, cubren tanto a las partes como a terceros.
Frente a los terceros no pueden hacer valer las partes el pacto secreto.

Una vez declarada la inexistencia del acto aparente, las consecuencias propias de tal declaratoria, consisten en la restitución de de las cosas al estado anterior y la indemnización de perjuicios.

Finalmente es útil mencionar que la doctrina en general acepta que hay ciertos actos en los cuales no cabe la simulación. Tales serían, entre otros, el matrimonio, los actos del Estado y el testamento, en los cuales deben protegerse o bienes y derechos superiores, o la voluntad solemnemente manifestada por quien ya no esta en posibilidad de ratificar, o, en fin, la soberanía y estabilidad de las instituciones político administrativas.

2) Objeto: para que el acto jurídico exista se requiere que tenga un objeto. El objeto de todo acto jurídico fuente es la producción de obligaciones, las cuales, a su turno, han de tener también un objeto.
Las condiciones de existencia del objeto son la posibilidad y la determinación. Si no fuere posible el objeto del acto jurídico, es decir, si por el acto no se crearen una o más prestaciones y el conjunto resultante de ellas, el acto sería inexistente. Igual cosa ocurriría si la obligación derivada no estuviere determinada.
La condición de licitud que debe tener el objeto del acto se refiere no ya a su existencia sino a su validez, y se examinará mas adelante.

3) Modo idóneo de expresión de voluntad: el derecho tiene su campo de acción solamente en el fuero externo de las personas y nunca, en el interno de la conciencia individual, propio este de la moral y de los ordenes ético-subjetivos.
Pero no de cualquier manera puede expresarse la voluntad o consentimiento en un acto jurídico; es preciso que la manera de expresarse el consentimiento sea la adecuada, la idónea, de conformidad con lo que se establezcan las leyes en cada caso.
Así, no es idónea en el contrato de compraventa de un bien raíz la expresión de consentimiento que se hace por documento privado porque la ley requiere que sea hecha a través de escritura pública; es en cambio idónea aquella expresión en un contrato de mandato o uno de compraventa de bienes muebles porque la ley prevé que el simple acuerdo de voluntades, sin necesidad de solemnidad alguna, es suficiente para la formación del consentimiento. 
CLASES DE FORMA: tradicionalmente se distingue la forma ad substantiam actus (ad solemnitatem) de la forma ad probationem. La primera se refiere precisamente a la que es necesaria o idónea para la existencia del acto jurídico, mientras la segunda dice relación a la demostración o prueba de la celebración o existencia del acto.
La forma ad probationem va encaminada a proteger a quienes intervienen en los actos al conferirles suficiente prueba para exigir el cumplimiento de sus derechos, como cuando se suscribe un documento en que consta un contrato de arrendamiento o un contrato de mutuo, pero de ella en nada depende ni la existencia ni la eficacia del respectivo acto. Por eso no nos intereza como requisito de la existencia del acto.
Tampoco nos intereza como condición de existencia, aunque si como requisito de validez, como lo veremos mas adelante, la solemnidades prescritas por la ley no para la expresión de la voluntad o consentimiento, si no para su plena validez según se trate de determinados actos jurídicos.
Por ejemplo la licencia judicial tratándose de enajenación de bienes de incapaces, o la firma de los otorgantes de una escritura pública de hipoteca. En estos casos el acto respectivo existente pero está afectado de nulidad.

La forma idónea de expresión de la voluntad o consentimiento (adsutantiam) está siempre prescrita por la ley para determinado acto jurídico. Será en ocasiones la simple manifestación de la voluntad, como en todos los actos o contratos puramente consensuales; será la declaración ante un notario, como en el caso de la compraventa de inmuebles o de la hipoteca; será la presencia física de un funcionario determinado, como en el caso del matrimonio; será la escritura de determinadas manifestaciones como los títulos valores; será, en fin, la presencia de testigos, como el caso del testamento.
Si faltare la dicha forma prescrita de expresión de voluntad del acto no habrá alcanzado su existencia. Por lo tanto no podrá producir efecto alguno. Y no porque las partes realicen luego prestaciones en la creencia de haber celebrado verdaderamente el acto jurídico, este alcanza el ser; las prestaciones cumplidas deben retrotraerse o compensarse pues tales son los efectos del enriquecimiento sin causa, que sería en esencia la figura jurídica realizada. 










45 comentarios:

  1. LA VOLUNTAD : En el ámbito del acto jurídico será la intención de producir efectos de derecho. del unilateral como libre determinación , y del bilateral como libre determinación concordante entre si. En este caso la voluntad es propiamente consentimiento.
    el acto voluntario que violente una regla de la Constitución o de la ley, que desconozca principios del bien común o que lesione derechos de terceros, estará afectado de un defecto que puede restar o anular la eficacia del mismo. Aquí, entonces, no se afectaría propiamente la existencia del acto sino su validez.
    Es voluntad seria la que traduce una real y verdadera intención de quien la emite de hacer nacer las obligaciones a que el acto jurídico de lugar.
    La falta de seriedad en la declaración de voluntad debe ser plenamente reconocible para que pueda alegarse como obstáculo a la existencia de la voluntad en sí misma y por tanto para que pueda hacer inexistente el acto jurídico.
    EL CONSENTIMIENTO no es otra cosa que la concordancia de la voluntad seria de todos y cada uno de quienes intervienen en el acto jurídico.
    En general la regla que informa la estructura legal de la obligatoridad de la oferta entre nosotros es la siguiente: la oferta dirigida a personas determinadas es obligatoria, a tiempo que la oferta a personas no determinadas, esto es, la Policitación, no es obligatoria para quien la hace, a menos que vaya acompañada de la exhibición o determinación pública de la cosa ofrecida. Asi es obligatoria la oferta de mercancías que hagan los comerciantes hasta cuando estas permanezcan expuestas al público.

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  2. El acto jurídico lo podríamos definir como el adagio jurídico que en este caso no es otra cosa que dice que un acuerdo de voluntades son ley para las partes. Esto resumiendo las definiciones estudiadas sobre el Consentimiento, la voluntad, la seriedad, la costumbre tan relacionada con los actos jurídicos que para que tengan validez solo es necesario que dos o mas personas se reúnan para plasmar un acto jurídico serio para que tenga efectos jurídicos y que todo lo allí plasmado no violente la Constitución o que no valla en contravía de la ley .

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  4. La voluntad o consentimiento como elemento esencial o de existencia del acto jurídico es un elemento esencial de definición del acto jurídico. Nadie podría pretender la existencia de una tutela, de una adopción, de un arrendamiento o de una promesa de recompensa, sin la voluntad exteriorizada de las partes o del actor de dichos actos.
    El motor principal en los contratos es la voluntad, a esa voluntad se le llama consentimiento y se integra por dos voluntades que se conciertan, esto es, dos quereres que se reúnen y constituyen una voluntad común.
    El consentimiento se forma o requiere de dos emisiones de voluntad sucesivas que se reúnen:
    • La oferta o propuesta.
    • La aceptación.

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  5. Sin la voluntad manifestada o sin el consentimiento no hay acto jurídico; lo propio ocurre cuando falta el objeto, porque esa voluntad que constituye la sustancia del acto jurídico debe encaminarse a un objeto jurídico que puede consistir en la creación, o en la modificación, o en la extinción de una o más relaciones de derecho.
    También en algunos casos la ley exige la observancia de ciertas solemnidades para el perfeccionamiento de los actos jurídicos lo que equivale a exigir que la voluntad se exprese en una forma predeterminada para que se tenga por emitida. La falta de tales solemnidades obstaculiza la formación o perfeccionamiento de tales actos jurídicos y conduce a que estos se reputen inexistentes.
    En otros casos los actos reúnen las condiciones esenciales de todo acto jurídico, inclusive la forma solemne cuando la ley lo requiere pero dicho acto carece de alguno de los elementos que también son esenciales según su especie como son la cosa vendida y el precio en la compraventa, sin los cuales, este contrato no puede existir.

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  6. Requisitos de Existencia del Acto Jurídico

    La Voluntad: es la potencia del alma por la cual ésta se mueve a hacer lo que desea.

    Consentimiento: acuerdo de dos o más voluntades sobre un mismo objeto jurídico.
    Formación: el consentimiento nace de la oferta y la aceptación.
    a) Oferta: es el acto por el cual una persona propone a otra la celebración de un determinado acto jurídico. Para que sea válida debe cumplir con los siguientes requisitos:
    - Debe ser hecha con la intención de obligarse.
    - Debe exteriorizarse, es decir, deben conocerse sus términos.
    - Debe ser completa, es decir, debe contener todos los términos del contrato prometido.
    - Debe ser voluntaria, no forzada.
    b) Aceptación: es el asentimiento a los términos de la oferta.
    Para que sea validad debe cumplir con los siguientes requisitos:
    - Debe ser completa.
    - Debe ser oportuna o tempestiva.
    - Debe expresarse en forma tácita o expresa.
    Requisitos de la Voluntad:
    a) Seria: hay que distinguir entre la voluntad real y la voluntad declarada.
    b) Exteriorizada: la voluntad se puede manifestar de forma tácita o expresa. Es expresa la que se manifiesta en términos formales, como cuando en un contrato verbis los contratantes pronuncian el verbo spondere, o cuando se avisa en un periódico la venta de una casa; y es Tácita cuando se desprende de hecho que realiza el oferente o el aceptante.
    c) Exenta de vicios: que no contenga elementos que puedan hacer que se vuelva ilícita.

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  7. Luis Felipe Londoño Pèrez, VI Semestre de teorìa del acto jurìdico.

    La oferta y la Aceptaciòn es en el consentimiento de acuerdo en las voluntadesy se realiza con la aceptaciòn de la oferta. En nuestro Còdigo Civil Colombiano nada dice en relaciòn con la oferta y su aceptaciòn.
    El artìculo 845 del Còdigo de Comercio, argumenta sobre la oferta o propuesta es el proyecto de negocio jurìdico que una persona formule a otra y deberà contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Es el proyecto de un contrato o negocio jurìdico que una persona formula a otra.
    La oferta o propuesta toma el nombre de policitaciòn cuando va dirigida al pùblico en general y sin determinaciòn de personas.
    La oferta deberà contener los elementos esenciales del negocio y sobre estos versa la aceptaciòn por parte del destinatario. Cuando se acepta la oferta con condiciones o cuando se acepta extemporàneamente, en virtud del artìculo 855 del Còdigo de Comercio.
    La oferta dirigida a personas determinadas es obligatoria. La regla general es la de las ofertas a personas no determinadas no son obligaciones, salvo la excibiciòn o determinaciòn de la cosa; no deberà haber diferencia en el tratamiento de las similares hipòtesis planteadas en el artìculo 847 y la parte final del artìculo 848.

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  8. EL CONSENTIMIENTO

    Por consentimiento se puede entender el acuerdo entre dos o más voluntades acerca de la producción o transformación de derechos y obligaciones.

    Si un acto jurídico es unilateral, es decir que en el mismo interviene tan solo una voluntad, como en el testamento o en la declaración unilateral de la voluntad, SU ELEMENTO ESENCIAL O DE EXISTENCIA, será de carácter subjetivo y será la manifestación o expresión de dicha voluntad.

    Por otra parte si en ese acto participan dos o más voluntades como sucede en los contratos, ese elemento recibe entonces la denominación de ACUERDO DE VOLUNTADES O CONSENTIMIENTO.
    El consentimiento existe cuando las partes convienen en un mismo objeto y unas mismas condiciones.

    Los actos jurídicos nacen de la voluntad de las partes, la voluntad puede ser expresa o tácita.

    -Será Expresa: cuando se exterioriza por medio del Lenguaje; Oral, escrito o Mímico.
    -Será Tacita: cuando se desprende de Hechos u Omisiones que de manera necesaria e indubitable revelan un determinado propósito, aun que el autor del Acto Jurídico no exteriorice su voluntad a través del lenguaje.

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  9. La voluntad es el principal requisito para que con toda la disposicion se pueda llevar a cabo actos juridicos. Por eso es necesario que se aplique una buena condicion de esta en las formas que señala la ley y la constitucion como la fuente de todas las ramas del Derecho.
    Es así como para que pueda existir un acto juridico es necesario el cumplimiento de requisitos que son esenciales para este y los cuales no se llevan a cabo, fracasaria

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  10. Uno de los medios más eficaces que puede usar el empresario actual para promover, colocar o vender sus productos, es el modo de la oferta.

    Esta figura contractual, es generadora de rentabilidad y estabilidad para el empresario o comerciante, cuando en su desarrollo se den las necesarias dos etapas; la primera es la OFERTA y la segunda es la ACEPTACION
    La Oferta es un acto jurídico unilateral, proveniente del oferente tendiente a producir efectos jurídicos. La Oferta debe ser real y seria para que exista. Cuando los hechos no son serios o realizados por juego o jactancia no son verdaderas ofertas.

    La CADUCIDAD DE LA OFERTA, se efectúa en los siguientes casos:
    • Cuando se efectúa el rechazo expreso de la oferta.
    • Cuando la aceptación es condicional o extemporánea.
    • La muerte o incapacidad del proponente cuando de la naturaleza de la oferta o por su voluntad la propuesta no pueda conservar su fuerza obligatoria.

    ROBER EDISSON GRAJALES GIL

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  11. VOLUNTAD Y CONSENTIMIENTO

    Podemos entender que la diferencia entre VOLUNTAD y CONSENTIMIENTO, consiste en los siguientes aspectos:

    La voluntad es la iniciativa de la persona de una sola persona y se aplica a actos jurídicos unilaterales, no constituyéndose como negocio jurídico; el consentimiento se aplica por dos o más voluntades constituyéndose como negocio jurídico.

    Ejemplo:

    Voluntad: Cuando compro un cuaderno se constituye una compraventa
    Consentimiento: Este se puede generar en un contrato de arrendamiento.

    YURI HERNANDO DELGADO CORTES.

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  12. Vemos entonces como aunque para nuestra legislación civil en sus apartes habla de contratos unilaterales, en practica esto no aplicaría puesto que no hay un acuerdo de voluntades entre por lo menos dos personas, lo cual es esencial para que un acto jurídico pueda considerarse contrato.

    GUILLERMO GRISALES B.

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  13. Regida por el derecho natural: Es una obligación jurídica que consiste en la necesidad de prestar una conducta en favor de un acreedor quien puede obtener y conservar lo que el deudor le pague, Ejemplo:
    1. El deber de proporcionar ayuda económica a un amigo en desgracia.
    2. El deber de conceder alimentos a un hijo natural no reconocido.
    Obligación civil: Es también llamada derecho personal o de crédito: Es la relación jurídica que se establece entre personas sancionadas por el derecho objetivo que:
    1. Somete a una de ellas llamada "sujeto pasivo" a observar cierta conducta en favor de la otra.
    2. Quien está autorizada a exigirla igual llamada "sujeto activo". Puede complicarse y haber varios acreedores y/o varios acreedores.


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  14. Para que en el Derecho exista un buen regimen es necesario que hayan unos requisitos los cuales complementan la accion. Es por esto que las obligaciones acogidas por la voluntad; son necesarias cumplirlas por el motivo de que se ha pactado de una forma total lo que se ha pensando y lo que se quiere.
    Por esta razón la obligacion y la voluntad son amigas de todo acto juridico elevado y concretado entre dos personas.

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  15. Es pertinente precisar en el curso de teoría del acto jurídico que relaciones de las personas producen efectos jurídicos que deben tener como requisitos indispensables la voluntad y el consentimiento para que el acto llevado por las partes llamado contrato no este viciado o extinga algún precepto jurídico para que produzca nulidad...

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  16. Debemos entendemos la voluntad como una de las condiciones del acto jurídico puesta que esta refleja la intención de hacer o no hacer una cosa que produce efectos jurídicos, es decir la libre decisión de dos o más personas, con libre determinación si celebran actos jurídicos. Sin embargo la voluntad para celebrar un acto jurídico esta delimitado por la constitución, la ley , el bien común y los derechos ajenos. Es decir que cuando se celebre un acto vaya en contravía de la constitución, la ley, el bien común y los derechos ajenos si bien contiene voluntad lo que estaría afectando es su validez.
    Para que exista la voluntad o el consentimiento, y por tanto para que por este aspecto exista el Acto Jurídico, se requiere, como requisito la voluntad seria, si se trata de manifestación unilateral de voluntad; voluntad seria y concordante, si se trata de acto jurídico pluripersonal o contrato.

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  17. Sin la voluntad manifestada o sin el consentimiento no hay acto jurídico; lo propio ocurre cuando falta el objeto, porque esa voluntad que constituye la sustancia del acto jurídico debe encaminarse a un objeto jurídico que puede consistir en la creación, o en la modificación, o en la extinción de una o más relaciones de derecho.
    También en algunos casos la ley exige la observancia de ciertas solemnidades para el perfeccionamiento de los actos jurídicos lo que equivale a exigir que la voluntad se exprese en una forma predeterminada para que se tenga por emitida. La falta de tales solemnidades obstaculiza la formación o perfeccionamiento de tales actos jurídicos y conduce a que estos se reputen inexistentes.

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  18. El comentario mio (Lo hice como anonimo, pero ya se creo la cuenta).
    En ambos actos si no hay voluntad y consentimiento no ha lo màs importante que el acto jurìdico, porque desdpuès de esa voluntad hay un contrato.
    Yo ya comentè a las 6 y cuantro de la mañana del dìa de hoy.
    Atentamente:
    Luis Felipe Londoño Pèrez.

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  19. Actualmente, en Alemania, Italia y España existe una profunda disputa doctrinal acerca de la pertinencia o inoportunidad de mantener la teoría general del negocio jurídico, cuestión que evidentemente debe ser planteada de forma diferente bajo el régimen del BGB y del Código Civil español, ya que en aquél el negocio jurídico es un referente normativo de necesaria consideración, mientras que en nuestro Ordenamiento jurídico es, en todo caso, una mera referencia sistemática para referirse al conjunto de actos jurídicos que encuentran su fundamento en la autonomía privada. Pese a ello, el recurso al negocio jurídico se encuentra generalizadamente aceptado tanto por la doctrina cuanto por la jurisprudencia patria.
    Por otro lado, se destaca que la construcción conceptual del negocio jurídico en nuestro sistema normativo sólo es posible realizando una generalización de las disposiciones normativas referentes a los diversos contratos y al contrato en general. Una vez conseguidos los rasgos comunes de todas las instituciones, se estructura la teoría general del negocio jurídico, para pasar de inmediato a la necesidad de distinguir entre negocios jurídicos familiares (o de Derecho de familia), los actos jurídicos testamentarios donde solo interviene la voluntad de testamentario y negocio jurídico cuando intervienen dos o mas voluntades , etc.

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  20. Actualmente, en Alemania, Italia y España existe una profunda disputa doctrinal acerca de la pertinencia o inoportunidad de mantener la teoría general del negocio jurídico, cuestión que evidentemente debe ser planteada de forma diferente bajo el régimen del BGB y del Código Civil español, ya que en aquél el negocio jurídico es un referente normativo de necesaria consideración, mientras que en nuestro Ordenamiento jurídico es, en todo caso, una mera referencia sistemática para referirse al conjunto de actos jurídicos que encuentran su fundamento en la autonomía privada. Pese a ello, el recurso al negocio jurídico se encuentra generalizadamente aceptado tanto por la doctrina cuanto por la jurisprudencia patria.
    Por otro lado, se destaca que la construcción conceptual del negocio jurídico en nuestro sistema noramtivo sólo es posible realizando una generalización de las disposiciones normativas referentes a los diversos contratos y al contrato en general. Una vez conseguidos los rasgos comunes de todas las instituciones, se estructura la teoría general del negocio jurídico, para pasar de inmediato a la necesidad de distinguir entre negocios jurídicos familiares (o de Derecho de familia), los negocios jurídicos testamentarios, los contratos, etc.

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  21. el negocio jurídico lo podemos definir como la la voluntad de obligarse a cumplir con las condiciones que se plantean en un contrato, de ahí la voluntad seria dirigida a producir efectos de derecho, sin una declaración expresa clara valida e idónea, existente, conforme a los principios legales no podemos hablar de negocio jurídico

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  22. La representación, tal como se le entiende en el Derecho Moderno, no ha sido una elaboración del Derecho Romano que sólo la admitió excepcionalmente. Como ha escrito Hupka, citado por Sánchez Urite: "Si el Derecho Romano hubiera prestado reconocimiento a la representación en general, la mano maestra de los jurisconsultos romanos nos hubiera transmitido con toda seguridad una teoría de la representación tan cuidadosa como finamente elaborada". Sin embargo, los orígenes de la representación están en el Derecho Romano.

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  23. Fabian Diaz quintero. VI Semestre.

    En el caso del contrato de opción de compra, la facultad consistiría básicamente en decidir
    o no la celebración de una compraventa, se concede a una de las partes la “opción” de
    decidir la celebración o no de un determinado contrato cuyos elementos quedan
    determinados en un momento anterior a dicha celebración

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  24. la promesa del contrato es una forma en la cual las partes hacen una promesa a futuro en donde las dos se obligan a cumplir los estipulado en el. cabe decir que esta promesa es eficaz si tiene los requisitos de existencia y validez con los elementos primordiales de consentimiento y libre de vicios.
    ejemplo de esto puede ser : Un contrato de promesa de compraventa, es un contrato en el que el comprador se compromete a concretar un contrato formal en un tiempo previamente pactado, con el fin de comprar un artículo, cualesquiera que éste sea.
    El contrato de promesa de compraventa puede tener un plazo fijo, y por lo general en caso de no cumplir con el mismo, pierde todo importe utilizado como garantía. Este contrato es utilizado por muchos como una forma de apartar un artículo y su uso se ha enfocado la venta de bienes raíces.

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  25. LA REPRESENTACIÓN

    La naturaleza o significado jurídico de la representación consiste en que el representante celebra en lugar del representado un negocio jurídicopara éste, el cual es considerado respecto a sus efectos jurídicos, como un negocio propio del representado. La celebración de un negocio jurídico para otro, con el efecto de que este último, y no el propio agente, llega a ser parte en el negocio, constituye el concepto de la representación.
    La representación es definida por Roca Sastre y Puig Brutau como aquella institución en cuya virtud una persona, debidamente autorizada o investida de poder, otorga un acto jurídico en nombre y por cuenta de otra, recayendo sobre esta última los efectos normales consiguientes2
    La representación, en sentido amplio es un hecho jurídico por el cual un sujeto realiza un negocio jurídico en lugar de otra persona. En este sentido se encuentran dos formas de representación: La directa y la indirecta. En sentido restringido, la representación es una forma de sustitución en la actividad jurídica por la que una persona ocupa el lugar de otra para realizar un negocio en nombre y por cuenta de ella. Esta definición corresponde sólo a la representación directa.

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  26. Según lo establecido en el artículo 1611 del código civil, que fue subrogado por la ley 153 de 1887 en su artículo 89, la promesa de compraventa no es obligatoria, pero como en toda regla general existen excepciones, produce obligaciones la promesa de contrato en los casos contemplados en el mismo artículo los cuales son:
    • La promesa debe constar por escrito, es decir, cuando mediante documento las partes han suscrito un acuerdo de realizar un contrato, este acto genera obligaciones.
    • Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos del artículo 1502, dichos requisitos son los siguientes:

    o Que la persona que suscribe la promesa de contrato sea legalmente capaz.
    o Que se consienta en dicho acto o declaración, y el consentimiento no adolezca de vicio, recordemos que son vicios del consentimiento, el error, la fuerza y el dolo.
    o Que la promesa de contrato recaiga sobre un objeto lícito.
    o Que la causa del contrato recaiga sobre una causa licita.

    Si en la promesa de contrato se omiten estos requisitos el acto estará viciado de nulidad, según lo establecido en el artículo 1740 del código civil,

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  27. De acuerdo con las figuras jurídicas, estudiadas y analizadas dentro del curso de teoría del acto jurídico como son la promesa de celebrar contratos, la opción, el negocio por otro y la representación; se define que cada una de estas figuras son generadores de diferentes efectos jurídicos de quienes intervienen en la realización de los mismos, por ello cabe indicar el factor de conexidad que existe en estos casos especiales entre el código civil y el código de comercio como parte normativa al ser fundamentales al momento de determinar que produce la relación jurídica entre las personas que han ejercido el derecho contractual.
    se puede concluir que la ley otorga tramites o procedimientos a cada una de estas figuras jurídicas para poder que se ejecute.

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  28. Podemos interpretar a la luz del derecho vigente tanto en la parte civil y comercial, que existe un numero determinado de acciones jurídicas que son puestas a disposición de las personas que tienen la capacidad de obligarse frente a otras. O que no tengan ningún tipo de impedimento legal para que efectúen un negocio jurídico determinado.
    Todo esto basado en la manifestación de voluntad que las partes realizan al momento de configurar un contrato. Bajo estas premisas legales y normativas es importante tener en cuenta que lo pactado entre las personas debe ser cumplido dentro del objeto del mismo contrato para que esto de como finalidad la realización plena de lo acordado entre las partes.

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  29. Características del contrato de promesa

    Es un acuerdo de voluntades, en que nacen para ambas partes obligaciones recíprocas, sujetas a las normas legales contenidas en el Libro IV del Código Civil.
    La celebración del contrato prometido queda aplazada para el futuro y el contrato de promesa es sólo su antecedente, por lo que no puede existir en unión con el contrato prometido.
    La finalidad o destino de la promesa es celebrar otro contrato.
    El efecto único de la promesa es el surgimiento del derecho a exigir la celebración del contrato prometido y, en consecuencia, solamente da origen a una obligación de hacer.
    El contrato de promesa es siempre solemne, porque debe constar siempre por escrito.

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  30. La Ley 51 d 1918 en su artículo 23 y la opción en la voluntad de las obligaciones en Derecho y su tiempo pactado y como se determina la cosa ofrecida y del objeto de la misma y si no se pacta la Ley determina un (1) año para que la condición se cumpla, y la libertad absoluta del otro contratante (del beneficiario o estipulante), en el negocio jurídico y se puede dar de una forma concensual.
    En mi conclusión con aquellas figuras jurídicas como todas aquellas manifestaciones del consentimiento de la voluntad a producir unas obligaciones en Derecho, que se enfoca en el acto jurídico de las obligaciones de la voluntad a producir efectos jurídicos en Derecho en los contratos unilaterales o unipersonales, bilateral o pluripersonal de como se modifican y como se extingue la obligación. El acto jurídico se relaciona con el nombre de negocio jurídico conforme a los principios legales. En los requisitos en la existencia del acto jurídico se debe de dar la voluntad o consentimiento según los contratos, se debe dar el objeto y también se debe dar la forma del modo idóneo de la expresión de la voluntad o del consentimiento. Se habla de la limitación, de las condiciones de la voluntad o consentimiento y de la formación de ello para la oferta y la aceptación.
    La voluntad como centro del acto jurídico en las libertades que tiene nuestra Constitución Política en los artículos 6, 333 y 58.
    En la formación del Consentimiento se trata de cuatro puntos importantes como la oferta y su aceptación, las promesas de los contratos de los actos jurídicos (como el contrato de promesa de compraventa, permuta, etc), la Representación (en el artículo 105 del Código Civil del representante, el representado y el tercero; que nuestra misma Ley Civil otorga por medio de el poder especial y Poder General y que su representación del representado al representante puede ser legal, judicial o convencional y en los artículos 837, 839 y 841 del Código de Comercio y se manifieste la voluntad de obrar por el representante y el representado y el tercero) y la Negociación por otro La negociación por otro en los artículos 1.506 y 1.507 del Código Civil Colombiano.

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  31. Buenas noches..

    Desde los puntos vistos en clase y en el blog; considero que el contrato de promesa de contraro es una figura juridica que da de alguna u otra forma, seguridad a ambas partes que contraeran este contrato. Pero a su vez, tambien existe cierto riesgo para alguno de estos y es por eso que en muchos casos hay clausulas donde dan cierta garantia a alguna parte en caso de no llevarse este a cabo y pueda ser de un modo u otro resarcido el daño o perjuicio.
    Considero que esta figura deberia de tratarse en la mayoria de los casos, para que contengan ciertos requisitos o protocolos inherentes a el.

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  32. La promesa de contrato es un convenio preliminar que busca una celebración posterior de un contrato. Los contratantes se comprometen irrevocablemente desde un comienzo a la celebración de un contrato futuro, cuyo contenido determinado reposa en el. La no ejecución de una promesa, dentro de la concepción que acabamos de mencionar, da derecho entonces a las acciones propias del incumplimiento de las obligaciones de hacer, Debe tenerse en cuenta que la promesa como contrato debe cumplir con todos los requisitos de existencia y validez, así como los debe cumplir también el contrato prometido.

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  33. Del presente curso he comprendido la obligaciones y responsabilidades que se pueden desprender de las obligaciones y de la representacion, como aquellas que obligan al proponente cuando es aceptada la propuesta, la importancia de saber ante quien y la clase de negocio juridico o acto juridico nos encontramos.
    Los requisitos para su validez y capacidad para celebrarlo.
    La representacion y responsabilidades que se desprenden de la misma
    la negociacion por otro, ademàs aprendimos de la oferta y clases.

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  34. La representación es una gran estabilidad que nos puede ofercer el Derecho. La representación esta facultada para utilizarla desde diferentes ambitos unos general otros específicos.
    Considero que esta debe ser utilizada de forma responsable y sistemática, la cual tenga mecanismos que involucren las ciencias avanzadas como la tecnología, pero que no sobrepase la confianza que pueda manejarse, ya que por mi parte hay aspectos delicados que solo lo puede tratar la persona como tal, para efectos de seguridad y transparencia.
    La representación debe ser utilziada con mecanismos legales para seguridad y estabilidad social, en donde se utilicen y se involucre la tecnologia; evitando negocios juridicos asi tengan sanción; pero con el fin de que causen daños y se puedan evitar muchas cosas mas.

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  35. Cuando una persona representa a otra por ministerio de lay, esto quiere decir que mediante un poder especial o general según el caso se obliga mediante este a ejecutar la labor encomendada y este produce los mismos efectos como si este, el poderdante y/o el representado los hubiera ejecutado.
    Cabe aclarar que dichas representaciones si son contrarias a la ley, estas no producen efectos jurídicos y son nulas; igualmente si la representación se sesga, ósea se realizan labores diferentes a la encomendada, estas no producen efectos jurídicos frente al representado y a terceros, quiere decir que son inoponibles.
    Sobre la representación debe haber legitimación en la causa, ósea que debe existir un derecho serio e indiscutible sobre quien la ejerce o ejecuta, para efectos de validez y no sean nulas.
    Sobre quien la ejecuta, debe ser explícitamente realizada por quien por ministerio de la ley debe ejercerla, este sería el caso de los abogados debidamente inscritos para el caso de asuntos judiciales, para los demás caso, seria, según el caso la profesión u oficio.
    Para los casos de representación en nuestro ordenamiento jurídico, existe también la agencia oficiosa, que quien la ejecuta responde por quien la ejerce, en donde el agente actúa de manera voluntaria con el propósito de evitar un daño irremediable, y quien responde por toda clase de culpa.

    YESICA CASTAÑO

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  36. Desde varios puntos de vista el sistema jurídico ha tenido disponibilidades que se han retomado en actos o negocios jurídicos, es por esto que aparecen figuras notorias, las que pertenecen a las relaciones jurídicas que pueden contraer las personas.
    Es por esto que la representación se deriva en diferentes aspectos que fortalecen estas relaciones, sin necesidad o importancia física de la persona; pero que de alguna forma su voluntad está representada por medio de otra persona.
    Al igual, la promesa de contrato genera a la sociedad y en especial a las partes, un método que brinda seguridad y confianza al formular los objetos del contrato, en donde tanto el objeto, como las partes se aseguren de una legitimidad que puede llevarse a cabo definitivamente. Desde mi punto de vista, no hay diferencias entre una promesa de contrato y un contrato; porque cumplen con finalidades especificas y determinadas, cumpliendo y ejerciendo tanto obligaciones como voluntad y que estas pueden incurrir solamente en dos finales: la satisfacción total o no; trayendo siempre consecuencias positivas o negativas.

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  37. La representación en los actos jurídicos, consiste en el acto por el cual “el representante”, actuando en nombre y representación de “su poderdante”, adquiere derechos y contrae obligaciones para éste último.

    Puede provenir de la ley o de la voluntad de las partes. Para que el acto de representación se ejecute válidamente se requieren dos condiciones:

    - un poder de representación; y
    - una actuación en nombre del representado.

    Mientras actúe el representante dentro de los límites de sus facultades legales o convencionales, no podrá ser alcanzado por los efectos de los actos realizados, ni beneficiándolo ni perjudicándolo.

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  38. Monica Florez. VI Semestre.

    promesa de celebrar contratos o también denominado precontratos, consiste en crear un vinculo por virtud del cual las partes se obligan a celebrar un contrato futuro, la celebración de dicho contrato es de libre voluntad, en este contrato debe estar establecido un plazo o condición y la especificación de lo que se quiere pactar, este proporciona el derecho a reclamar recíprocamente en el caso de incumplimiento.

    este debe constar por escrito si en materia civil, en materia comercial este podrá ser consensual, debe estar determinado a plenitud de manera que solo falte la tradición o las formalidades legales.

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  39. El comentario que realizo al presente tema en el blog es sobre la LA REPRESENTACIÓN, la cual, una persona le otorga un poder o facultad a otra persona para que lo represente en nombre de esa persona; podemos ver así, que dentro de la representación podemos encontrar diversas modalidades, y una de ellas es la REPRESENTACION CONVENCIONAL, en la cual, una persona puede contratar los servicios de un abogado para que lo represente. En este tipo de representación se puede incurrir en una serie de incompatibilidades que pueden producir efectos de ineficacia a ese tipo de contrato celebrado, podemos así, establecer que para efectuar cualquier tipo de servicios de un abogado, el representante en este caso, no puede tener ningún tipo de incompatibilidades establecidos en el artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007 que consagra las incompatibilidades del abogado, teniendo como efectos jurídicos, la de no poder ejercer la abogacía, al igual, teniendo en cuenta el artículo 2144 del Código Civil


    En conclusión, en la REPRESENTACIÓN CONVENCIONAL, debemos de tener en cuenta, que el contrato que celebre entre el REPRESENTADO y el REPRESENTANTE, debe estar libre de vicios y si se celebra , tal convenio adolece de objeto ilícito, toda vez que contraviene el derecho público de la nación y está prohibido por la ley, de conformidad con los artículos 1519 y 1523 del Código Civil. De tal manera que siendo uno de los elementos esenciales de todo pacto “que recaiga sobre un objeto lícito”, su vulneración lo vicia de nulidad absoluta, que “debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte”, al tenor de los artículos 1741 y 1742 ibídem.


    ROBER EDISSON GRAJALES GIL

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  40. Los requisitos de la Existencia un cambio del consentimiento o la simulación del acto fraudulento más el objeto ilícito que se puede dar una nulidad. Hay un objeto y el modo idóneo de expresar la voluntad o consentimiento. La manifestación de la voluntad y el propósito de los sujetos del acto jurídico. La simulación relativa es el pacto secreto orientado a celebrar un negocio jurídico, pero un ropaje diferente. La eficacia de los actos jurídicos hay unas condiciones de la existencia y la valides del acto juridico aparente no existe el consentimiento. La existencia de la voluntad del consentimiento en los contratos bilaterales. El acto juridico es aparente de la simulación en el cual se decrete la existencia del acto aparente en la prevalencia potencial del acto secrto; el cual, debe reunir las condicones de valides del acto. Se debe declarar la prevalencia potencial del acto secreto; si hubo un consentimiento con los requisitos de valides y se determinará la indemnización de los perjuicios ocasionados que resulten como consecuencia de la simulación entre terceros o para las partes. Hay dos condicones o elementos de la simulación: a) Haya clara conciencia respecto de la divergencia entre lo aparente y lo secreto. b) El acto secreto que modifica o suprime los efectos de lo aparente se dé simultaneamente. EL OBJETO: Es el modo idóneo de la expreción de la voluntad del consentimiento. Es la obligación de dar. El objeto sea determinado o determinable. El cumplimiento de la prestación no sea puperior a las fuerzas del deudor. La imposiblilidad debe ser absoluta y no relativa. El objeto es posible, imposible y absoluta. El acto jurídico debe ser idóneo y conforme a la Ley y determina de cómo se debe exprezar para que sea existente a la vida jurídica. Tener las solemnidades por escritos para su valides y condicones o requisitos solemnes para la existencia del acto jurídico de la validez.
    Su capacidad de goce y de ejercicio contemplados en el Código Civil, la legitimación, la voluntad o aptitud para celebrar ciertos negocios jurídicos del ordenamiento legal. La incapacidades pueden ser: a) Debe ser absoluta. b) Es relativa y c) Inhabilidad especial o la ausencia de la legitimación y contempladas en el artículo 1504 dfel Código Civil. La Inhabilidad contemplada en el artículo 1504 de CVódigo Civil: La capacidad o legitimación, legitimación, el objeto sea lícito, que se cumplan todos los requisitos para su validez.
    En la Ausencia de vicios de la voluntad o consentimiento sea excentos de vicios. La voluntad debe ser libre, real y recta. Los vicios del consentimiento son: el error, la fuerza y el dolo.
    El error es la disconformidad entre la realidad y la idea que se tiene de ella. La validez del acto jurídico el error de la falsa representación de los elementos de los actos jurídicos de la voluntad y consentimiento. Los errores de hecho que es único capaz de viciar el error y consentimiento. -Los errores obstáculos que generan inexistencia, -Los errores nulidades con los vicios del consentimiento que generan una nulidad relativa y -Los errores indiferentes no vicica el consentimiento, no genera nulidad.
    Fuerza o violencia es la presión injusta física o psicológica obliga a una persona a manifestar la voluntad o consentimiento para clelebrar los actos jurídicos y requiere de tres carácteirticas para el vicio del consentimiento. El Dolo: Es el quebrantamiento intencional de la buena fé en la actuación jurídica.También se encuantra contemplado en el artículo 1515 del Código Civil. La protección de la víctima del dolo y conlleva a la nulidad del acto jurídico. Los viCios del consentimiento en la nulidad relativa para los actos jurídicos bilaterales y unilaterales; artícilos 1.516 y 1.525 del Código Civil.
    La Ausencia de Lesión es la despropiación considerable de las prestaciones del objeto de ciertos tipos de actos onerosos del negocio. Sólo opera para ciertos motivos del acto juridico. La nulidad relativa y absoluta en el artícilo 1741 del Código Civil. La lícitud del objeto y todos sus requisitos de su validez.

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  41. Requisitos De Validez Del Acto Jurídico.-

    De acuerdo con el articulo 140 del código civil, al conceptualizar al acto jurídico, dicho precepto normativo también hace referencia a sus requisitos necesarios ( elementos esenciales de carácter general) que le son comunes, es decir, encontramos cinco requisitos de validez que fluyen de dicho texto.
    La manifestación de la voluntad (art. 140 CC).-

    La voluntad que se exprese para la realización del acto jurídico es la voluntad privada. El sujeto que emite la declaración de voluntad debe ser un sujeto de derecho privado. No será acto jurídico la manifestación de voluntad expresada por la ley o un reglamento ni será expresión de voluntad la norma que establezca un procedimiento. Tampoco se considera manifestación de voluntad la declaración de un hecho (Ej: un testimonio) o la declaración de voluntad de conocimientos (Ej: una asesoria legal o contable), debe ser necesariamente una voluntad destinada a crear relaciones jurídicas (derechos). Siendo asi, debemos distinguir a continuación cuales son las fases formativas de la voluntad privada y las formas de manifestación de la misma.

    Proceso de Formulación De La Voluntad.- la formulación de la voluntad, en general, es todo un proceso que importa la capacidad de elegir entre distintas alternativas de acción, Aguiar señala que el Derecho considera el aspecto interno como presupuesto de la manifestación de la voluntad, pues se requiere el primero sea causa de la segunda, de modo que haya conformidad entre alternativas de acción elegida y su manifestación, existiendo una relación de causa a efecto. Debe tenerse presente la premisa que los hechos se juzgan voluntarios si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.


    • Discernimiento: es la aptitud o madurez mental que permite al sujeto distinguir lo que le conviene de aquello que no, de entre lo que considera bueno o malo, haciéndole actuar con prudencia, entendimiento y desarrolla su inteligencia. Este elemento procura al individuo la facultad de conocer, colocándolo en condición de formar un juicio de valor por medio del cual percibe y declara la diferencia entre varias alternativas, distinguiendo diversos actos (propios o ajenos). Es inherente a la racionalidad del ser humano y por eso es le presupuesto de su capacidad de ejercicio.

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  42. En este curso de teoria del acto juridico podemos conocer diversidad de conceptos indispensables para nuestro desempeño academico y laboral, la destinacion entre unos y otros, no da una claridad conceptual que nos servira de base para cursos futuros que tengan relacion directa con lo aprendido..

    GUILLERMO GRISALES BLANDON

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  43. Para proceder ante la verdadera naturaleza del acto jurídico, como fuente de obligaciones en todo nuestro Derecho Colombiano es pertinente facultarlo de métodos esenciales para que se efectué este. Por esta razón considero que se debe tener en cuenta cada concepto, desde su raíz en el cual se tenga como principio fundamental que este llegue a la vida jurídica y se encuentre en nuestro ordenamiento jurídico, pactando relaciones sistemáticas para una verdadera fuente de obligaciones.
    Por razones de voluntad, expresión de la voluntad, etc... elementos que no recaigan en la ineficacia e inexistencia del acto jurídico, tendrá como disposición fuente propias establecidas que pretendan un mecanismo de defensa ante este.

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  44. En todo el proceso que se ha efectuado en este curso de Teoría del Acto jurídico, encontramos bases que identifica la existencia de este o su ineficacia, por esta razón cuando se estudia la fuente primordial de fuente de obligaciones se constituye una gran responsabilidad para que no se atente contra el, y en caso de hacerlo se produzcan mecanismos para un termino final o para convalidar o subsanarlo para que tenga el fin que ha perseguido. Es de este sentido estricto como nuestro Código Civil y Código de Comercio, persigue la esencia estricta de esta estructura de las relaciones llevadas por personas naturales o jurídicas y tengan el cumplimiento de realizarlo o las consecuencias de no realizarlo.

    MARVIN ANDRES ECHEVERRI CIRO

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