lunes, 18 de noviembre de 2013

REQUISITO PARA LA VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO


El acto jurídico que reúna los requisitos tales como voluntad o consentimiento, objeto y expresión idónea de la voluntad-existe en el mundo del derecho. Para que tal acto sea válido se requiere que quienes intervengan en el sean plenamente capaces, que su voluntad o consentimiento no tenga vicios, que no haya lesión, que el objeto del acto sea lícito y, en fin, que se cumplan todas las solemnidades prescritas por la ley para su validez. Nos referimos enseguida a cada una de estas condiciones.

1) Capacidad y legitimación: la doctrina jurídica moderna da el nombre de legitimación a cierto estado de actitud inherente a la capacidad e inseparable de esta, por lo que nos parece útil presentarlas en conjunto.

a) GENERALIDADES: dice el artículo 1.502 del C.C. que "la capacidad legal de una persona consiste....". Agrega el  Art. 1.503 del C.C. que "toda persona es legalmente capaz....".
Tradicionalmente se distingue la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. La primera como la señala la propia Corte Suprema de Justicia, es la aptitud que corresponde a toda persona para ser sujetos de derechos y obligaciones. La segunda, es la habilidad que la ley reconoce a una persona para intervenir en el comercio jurídico por si misma y sin el ministerio o autorización de otra persona. Como requisito de validez de los actos jurídicos solamente intereza la capacidad de ejercicio, también llamada capacidad legal.
Por su parte "la legitimación", es la aptitud para celebrar ciertos negocios jurídicos en los cuales, por especiales requerimientos del ordenamiento legal se exigen determinadas calidades. Entonces, por ejemplo: cuando nos preguntamos si el menor de 18 años puede realizar negocios jurídicos y resolvemos negativamente, se plantea y se resuelve un problema de capacidad. Pero cuando se inquiere, por ejemplo si el curador o el tutor puede ser adquirientes de los bienes confiados en su gestión, la respuesta es no, entonces no se trata de un problema de capacidad si no de legitimación. No está ya en discusión cualidades intrínsecas de la persona que la hace apta para ejercer su autonomía privada; está en discusión por el contrario, la posición de la persona al respecto a determinadas cosas o bienes considerados como posible objeto de negocios jurídicos en otros términos, capacidad es la aptitud intrínseca de la parte para dar vida a negocios jurídicos; legitimación es la aptitud para hacer surgir negocios jurídicos que tengan un determinado objeto, en virtud de una relación en la que la parte se encuentra.

b) CLASES DE INCAPACIDADES: por razón de los conceptos de capacidad legal (de ejercicio) y legitimación, pueden señalarsen los siguientes tres casos de invalidez del acto jurídico:
I. Incapacidad absoluta: son absolutamente incapaces, según el Art. 1504 C.C., los dementes, los impúberes y sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. La capacidad absoluta da origen a la nulidad absoluta del acto, a la cual haremos referencia mas adelante.
II. Incapacidad relativa: el antiguo texto del Art. 1504 del C.C. decía que eran relativamente incapaces los menores adultos que no habían obtenido habilitación de edad, las mujeres casadas, los disipadores que se hallaban bajo interdicción judicial y las personas jurídicas.
Por la ley 28 de 1.932 se dio plena capacidad a la mujer casada y empezó a sufrir modificaciones el artículo citado. Así las cosas hoy son relativamente incapaces tan sólo los menores púberes y los disipadores interdictos.
Los actos por ellos realizados estarán afectados de nulidad relativa.
Nota: La ley 1306 de 2.009 Art. 32 nos habla de quienes son inhábiles para la realización de ciertos negocios, antes interdictos judiciales. El declarado inhábil para la realización de ciertos negocios, es decir, aquellos negocios de disposición cuyo valor supere los 15 SMMLV.

INHABILIDAD ESPECIAL O AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN: el inciso final del Art. 1.504 C.C. dice: "además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos". Esta noción es la misma a lo que se llama "legitimación" y que hemos visto. Tenemos como ejemplo la compraventa de bienes de establecimientos públicos por parte de sus administradores sin expresa autorización de autoridad competente, la compra de bienes por parte de un empleado público por cuyo ministerio se vendan, la compra por parte de magistrados y jueces de bienes en cuyo litigio han intervenido, etc.
La inhabilidad especial o ausencia de legitimación genera el vicio de la nulidad relativa, a la cual haremos mención mas adelante.

2) Ausencia de vicios de la voluntad o consentimiento: de la voluntad se han predicado uniformemente tres propiedades. Ella debe ser real, libre y recta. Atentan contra estas propiedades los llamados vicios de la voluntad o del consentimiento, que tradicionalmente se han sintetizado en tres: error, fuerza y dolo.

a) ERROR: el error es la disconformidad entre la realidad y la idea que se tiene de ella. Desde el punto de vista de la validez del acto jurídico podemos decir que el error es la falsa representación de los elementos de un acto jurídico que lleva a una persona a manifestar su voluntad o consentimiento.
Ante todo hay que distinguir entre error de derecho y error de hecho. El primero, en virtud de la regla de garantía del orden jurídico según la cual "la ignorancia de las leyes no sirve de excusa", no vicia la voluntad o el consentimiento. Esto significa que no puede alegarse ignorancia de una regla de derecho para exonerarse de las consecuencias del acto ni menos para alegar la nulidad por un aparente vicio de error en el consentimiento.

Según clasificación de Josserand, acogida por nuestra Corte Suprema de Justicia, dentro de los errores de hecho, únicos capaces de viciar el consentimiento, se distinguen las siguientes especies:

I. ERRORES OBSTÁCULOS: estos son los que impiden u obstaculizan la formación de la voluntad o consentimiento. Los contempla el Art. 1.510 del C.C. y son los que recaen "sobre la especie de acto o contrato que se celebre, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trate, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada y el comprador entendiese comprar otra" Estas dos clases de error son conocidas desde los romanos con las expresiones "error in negotio y error in corpore".
Aunque el Código Civil sanciona este tipo de error con la nulidad, dentro de la moderna doctrina de existencia y validez del acto jurídico, tendremos que concluir que este error, por impedir la formación de la voluntad o el consentimiento, conlleva a la inexistencia del acto. No es, propiamente un vicio de la voluntad o consentimiento.

II. ERRORES-NULIDADES: son propiamente los vicios. Los artículos 1.511 y 1.512 C.C., que se refieren a ellos, permiten clasificarlos en tres categorías: los errores sobre la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, entendida aquí la sustancia no sólo en su sentido material (elemento de que está constituida una cosa) si no dentro de un sentido integral, que cubra tanto las cualidades físicas como las de conducta de los agentes del acto; los errores de cualquier otra calidad que sea determinante, y los errores acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar cuando igualmente la consideración de esta persona es determinante de la celebración del acto.
Los doctrinantes ha avanzado hasta aceptar como único error que vicia el consentimiento el error determinante, es decir el error móvil o propulsor de la voluntad jurídica. Por su parte la Corte Suprema de Justicia dice que nuestra legislación concuerda, mejor que con otras, en esta teoría. Así, tanto el error en la sustancia-"son sustanciales aquellas calidades que han sido determinantes o propulsoras de la voluntad de las partes", como el error acerca de la persona, como el referente a cualquier otra calidad, sólo son vicios en cuanto sean determinantes, esto es en cuanto hayan sido el principal motivo para celebrar el acto jurídico.

III. ERRORES INDIFERENTES: estos errores no vician el consentimiento.
Tales serían, entre otros, el error sobre calidades o personas cuando no son determinantes, el error sobre el cálculo, sobre los motivos internos, etc.

Los errores obstáculos producen la inexistencia, los errores nulidades producen la nulidad relativa y los errores indiferentes no vicia el consentimiento.

b) FUERZA: la fuerza o violencia es la presión injusta, física o psicológica, que obliga a una persona a manifestar su voluntad o consentimiento en la celebración de un acto jurídico.
Tiene precisado la Corte que la violencia es vicio en razón del temor experimentado por la víctima, que la impulsa o determina a celebrar el acto.
La fuerza o violencia requiere tres características para que pueda considerarse vicio de la voluntad o consentimiento: que sea injusta, que sea determinante y que sea grave.
Es injusta la coacción cuando los actos que la constituyen no encuentran razón o causa suficiente en el orden jurídico. Así la fuerza que ejerce la autoridad de policía en cumplimiento de una orden judicial no es injusta.
Es determinante la fuerza que precisamente busca atemorizar de tal modo a la víctima que la obligue a celebrar un acto jurídico.
Es, por último, grave, según los términos del Art. 1.513 C.C., la fuerza capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. El mismo ilustra esta característica diciendo que solo vicia la fuerza que "infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave".
La fuerza que vicia la voluntad o consentimiento puede provenir de una de las partes que intervienen en el acto o de un tercero. 
Por virtud del Art. 1.513 C.C., el temor reverencial, es decir, el "solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto", no es vicio del consentimiento.
La fuerza como vicio del consentimiento genera nulidad relativa. 

c) DOLO: en general el dolo puede definirse diciendo que es el quebrantamiento intencional de la buena fe en una actuación jurídica. El Art. 63 C.C. dice que es la "intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro". Desde el punto de vista de la validez del acto jurídico, por dolo se entiende la maquinación fraudulenta o engañosa tendiente a inducir a otro a manifestar su voluntad o consentimiento.

El Art. 1.515 C.C. exige en el dolo para ser considerado vicio de la voluntad o consentimiento, que sea obra de una de las partes y que además sea determinantes de la voluntad o consentimiento. Si carece de una de tales características el dolo solo da lugar a la acción de perjuicios contra quienes lo han fraguado o se han aprovechado de el.
Es determinante el dolo que precisamente tiene como efecto llevar a quien lo padece a manifestar su voluntad o consentimiento.
El dolo debe ser obra de una de las partes.
Tratándose del contrato o acto jurídico bilateral resulta sencillo establecer quienes son las partes. Si no puede deducirse autoría de una de ellas, no habrá vicio; tan solo indemnización de perjuicios. Tratándose del acto jurídico unilateral, en el cual hay solamente una voluntad, podría concluirse que toda actitud dolosa da lugar solamente a la acción  perjuicios en los términos del segundo inciso del Art. 1.515 C.C. Sin embargo, estimamos que bien se puede, por sencilla operación de analogía, someter este caso al régimen propio de los vicios de la voluntad. En primer lugar el dolo debe provenir, para que sea considerado como vicio, de la persona que, como consecuencia del acto jurídico unilateral, ostente la calidad de deudor o acreedor. No obedece este concepto a ala noción formal de parte en el acto jurídico, pero si a la parte o sujeto en la obligación y en últimas lo que el derecho busca es que se proteja la persona que inducida por una maniobra fraudulenta realizada por quien va a recibir el beneficio de ella, y exclusivamente por tal maniobra, exprese su voluntad o consentimiento. Si, por ejemplo, por maniobras fraudulentas se obtiene el reconocimiento de un hijo natural o la aceptación de una herencia o la promesa de una donación, actos todos estos unilaterales, y si el beneficiado con el reconocimiento o con calidad de heredero o el donatario, es el autor del dolo, no habría razón para que el orden jurídico no actuara con su protección en favor de la víctima del engaño. Desde luego se requerirá siempre que el dolo o fraude sea el motivo determinante de la manifestación unilateral de voluntad.
Podemos, entonces concluir que tanto en los actos jurídicos unilaterales como bilaterales, el dolo que reúna las características no mencionadas es vicio del consentimiento, sin perjuicio de dar lugar a la indemnización de los daños causados por el mismo.

El dolo no se presume si no en los casos especialmente previstos en la ley,ejemplo: la ley contiene algunos casos de presunción del dolo, como el ocultamiento o detención del testamento del difunto Art. 1025 C.C.

3) Ausencia de lesión: la lesión es la desproporción inicial considerable de las prestaciones objeto de ciertos actos jurídicos omnerosos.
En primer término debemos puntualizar que la lesión como motivo de invalidez de un acto es propia del derecho civil. Por su misma naturaleza estaría excluida del ordenamiento mercantil.
De otro lado no puede concebirse en actos gratuitos y en actos aleatorios. La lesión puede afectar solo a ciertos, y por ello no debe ser tomada como una causal general de eficacia.
La Corte Suprema de Justicia y la mayor parte de los tratadistas nacionales consideran que la lesión no debe mirarse como vicio del consentimiento si no como un factor puramente objetivo del acto.
La rescisión del contrato afectado de lesión no necesariamente significa nulidad, como lo sentó la Corte en sentencia de octubre 14 de 1.976. Como vamos a ver, los efectos de la lesión varían también según la clase de actos jurídicos que se ven afectados por ella. De manera general podemos decir que la lesión produce nulidad o simple variación de la prestación, según el acto que la sufre.
Muy brevemente se sintetiza a continuación el régimen de la lesión en aquellos actos en que nuestro código la consagra como elemento de eficacia.
a) Compraventa de inmuebles: Art. 1947 C.C. el vendedor sufre lesión cuando el precio que recibe esta distante al justo precio en mas de un 50% de este, al paso que el comprador la sufre cuando lo que paga por la cosa esta distante en mas de un 50% del justo precio.
En caso de lesión procede la rescisión del contrato de compraventa según los términos del Art. 1.741 C.C., lo cual equivale a establecer con ese caso, con arreglo al inciso final del Art. 1.741  C.C., la nulidad relativa. No obstante esta sanción puede voluntariamente evitarse completando el comprador el justo precio o restituyendo el vendedor el exceso sobre el justo precio, ambos con un cargo del 10%. La posibilidad de evitar la rescisión por esta vía no es mas que la ratificación expresa del acto anulable.
b) Permuta de inmuebles:  Art. 1.958 C.C. dice que "las disposiciones relativas a la compraventa..." en tal virtud, cuando en el cambio de una cosa inmueble por otra se presentan diferencias con respecto al precio justo, constitutiva de lesión, procede la rescisión del acto por nulidad relativa, o la ratificación del acto por ajuste superior del precio y cargo del 10%. Según los términos del Art. 1.948 C.C. 
c) La aceptación de herencia: Art. 1.291 C.C. autoriza la rescisión de la aceptación de la herencia en el evento de lesión grave resultante de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de la aceptación. Es grave la lesión en este caso cuando el valor de la asignación se disminuye en mas de la mitad. El Art. citado establece la posibilidad de rescindir la aceptación. Hay ratificación tácita, cuando haya ejecución de las obligaciones que por razón de la aceptación de la herencia se contraen por parte del aceptante, quien es el único con derecho a alegar la nulidad.
d) Interés en el mutuo: Art. 2.231 C.C. "el interés convencional que exceda al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor". En este caso la sanción por la lesión implícita en el interés excesivo no es, como en los anteriores la rescisión del acto que genera el interés, si no la reducción a solicitud del deudor. Esta reducción puede producirse mediante el tramite de un proceso verbal o dentro del proceso en que se persigue el cumplimiento de la obligación que dio origen a los intereses. Si el deudor no solicitare la reducción y pagare el monto excesivo, conserva su derecho de pedir reducción hasta cuando ocurra la prescripción del mismo. Estimamos que la prescripción de este derecho es la misma prescripción del acto que dio origen a los intereses.
e) Anticresis: el Art. 2466 C.C. autoriza a las partes para estipular en la anticresis que los frutos puedan compensarsen con los intereses, y, en tal evento "los intereses que estipularen estarán sujetos, en causa de lesión enorme, a la misma reducción que en el caso de mutuo". Para esta norma se da la lesión en la anticresis el mismo tratamiento que al interés en el mutuo y por ello la ineficacia tendría como sanción la variación de prestaciones de intereses.
f) Cláusula penal: Art. 1.601 C.C. la cláusula penal como tal no puede ser superior al valor de la obligación por la que se pacta, y si lo fuere habrá lugar a la reducción hasta dicho monto. Como en los casos anteriores, la ineficacia está sancionada con la variación o corrección de la prestación.
g) Partición: El Art. 1.405 C.C. dispone que la rescisión por causa de la lesión se conceda al que ha sido perjudicado en mas de la mitad de su cuota. Aqui la ineficacia por lesión consiste en la nulidad de la partición.
h) Hipoteca: Art. 2.455 C.C. la hipoteca no se extenderá a mas del duplo del importe de la obligación principal, y si así no ocurriere el deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe. En este caso también se presenta la sanción por ineficacia en la forma de reducción o variación de la prestación.

4) Licitud del objeto: si una de las prestaciones, o el conjunto de las mismas atenta contra la moral, la ley, las buenas costumbres o el orden público en general, habrá ilicitud en el objeto del acto jurídico, y la ineficacia consistirá por virtud de los Arts. 1.519 y siguientes y 1.741 del C.C., en la nulidad absoluta del acto.

5) Plenitud de las solemnidades prescritas por la ley: el Art. 1.741 C.C. distingue entre los requisitos que exige la ley por razón de la naturaleza de ciertos actos y los que exige la ley por razón de la calidad o estado de las personas que los realizan.
La doctrina ha deducido de estas exigencias un requisito para la validez del acto jurídico: ya sea los requisitos que exige la ley por razón de la naturaleza de ciertos actos y los que exige la ley por razón de la calidad o estado de las partes.
Ejemplo de requisitos exigidos en atención a la naturaleza del acto: la presencia de los testigos en los actos que la requieren, el pago del impuesto de timbre cuando ello es necesario.
Ejemplo de requisitos exigidos en atención al estado o calidad de las partes: la autorización en enajenación de bienes de incapaces o comprobación de determinadas cualidades para celebrar el acto.
Según el mismo artículo 1.741 C.C., si faltare requisitos exigidos en atención a la naturaleza del acto, la ineficacia consiste en la nulidad absoluta del mismo. Si faltare requisitos exigidos en atención a la calidad o estado de las personas que celebran el acto, la nulidad es relativa.




  

13 comentarios:

  1. En los requisitos para la VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO, se entiende que las personas que lo celebren deben ser capaces legalmente y legitimadas para celebrar actos juridicos; posteriormente es fundamental identificar las principales caracteristicas por ejemplo que su voluntad o consentimiento no tenga vicios, que no haya lesión, que el objeto del acto sea lícito y, en fin, que se cumplan todas las solemnidades prescritas por la ley para su validez.

    las 3 clases incapacidades que determinan la invalidez de un acto juridico son : Incapacidad absoluta y relativa
    La inhabilidad especial o ausencia de legitimación genera el vicio de la nulidad relativa, a la cual haremos mención mas adelante
    el 2do requisito es la Ausencia de vicios de la voluntad o consentimiento: de la cual se predican tres propiedades. la voluntad debe ser real, libre y recta. y Atentan contra estas propiedades los llamados vicios de la voluntad o del consentimiento, que tradicionalmente se han sintetizado en tres: error, fuerza y dolo.

    los errores obstaculos contenidos en el Art. 1.510 del C.C ; son los que recaen "sobre la especie de acto o contrato que se celebre

    ERRORES-NULIDADES: son propiamente los vicios. Los artículos 1.511 y 1.512 C.C., que se refieren a ellos, permiten clasificarlos en tres categorías: los errores sobre la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato,

    ERRORES INDIFERENTES: estos errores no vician el consentimiento.

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  2. Es importante tener en cuenta que todo objeto del acto jurídico, debe contar con los siguientes requisitos para poder que tenga validez:
    Posibilidad Física del Objeto: El Objeto debe estar dentro de las posibilidades físicas e intelectuales del ser humano, es decir no se puede pactar sobre objetos que son imposibles.
    Licitud del Objeto: El objeto es lícito cuando no contraviene el ordenamiento jurídico, y no va contra la costumbre, ni la moral.
    Posibilidad Jurídica del objeto: radica en la naturaleza de las Instituciones Jurídicas, en la calificación jurídica objetiva de ciertos bienes o conducta de las restricciones legales de ciertos derechos o en otras consideraciones.
    Determinación o determinabilidad del objeto: Es cuando esta individualizado, identificado de tal modo que no se pueda confundir con otro objeto.

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  3. FABIAN DIAZ QUINTERO. XI SEMESTRE

    El acto jurídico en su concepto general es según la noción incorporada al art. 140 del Código Civil, la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, requiriendo, para su validez, de agente capas, objeto física y jurídicamente posible, fin licito y observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
    Los requisitos de validez del acto jurídico, y en consecuencia de todos los actos jurídicos, son:
    a) La manifestación de voluntad
    b) La capacidad de los sujetos para emitirla
    c) La posibilidad de su objeto y su determinabilidad
    d) Su fin o finalidad licita

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  4. BUENOS DIAS

    La capacidad jurídica se refiera a la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercer o exigir los primeros y contraer los segundos en forma personal y comparecer a juicio. La capacidad jurídica permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma.

    La capacidad jurídica está íntimamente relacionada con la voluntad, entendiéndose esta como la facultad psíquica que tiene el individuo o persona para elegir entre realizar o no un determinado acto, y depende directamente del deseo y la intención de realizar un acto o hecho en concreto. Tiene relación también, con la capacidad que tiene la persona para tomar decisiones sin estar sujeto a limitaciones; libremente, sin secuencia causal ni imposición o necesidad.

    La capacidad jurídica nace con el inicio de la existencia legal de toda persona, esto es, según el Código civil Colombiano (Art., 90), cuando la persona nace, esto es, cuando se sepa completamente de su madre.
    Sobre la capacidad, el código civil Art. 1502. Contempla que:

    “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

    1. Que sea legalmente capaz;
    2. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;
    3. Que recaiga sobre un objeto lícito;
    4. Que tenga una causa lícita.

    La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”.
    La ley prevé que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley, espesamente considera o declara incapaces (Código civil, Art., 1503).
    La ley parte de la presunción que toda persona es legalmente capaz, y que solo en aquellos casos expresamente señalados por la misma ley, se debe entender que una persona, en tales condiciones es incapaz para asumir responsabilidades o para ejercer o exigir derechos.
    Señala el mismo Código civil, Art. 1504, que: “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no puedan darse a entender por escrito.
    Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.
    Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción.

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    Respuestas
    1. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

      La ley establece dos tipos de incapacidades; absolutas y relativas:
      “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender
      Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes” (C.C Art. 1504).
      Las principales diferencias entre la incapacidad absoluta y relativa radica en que:
      1- Los incapaces absolutos necesitan un representante para participar en sus derechos y los relativos requieren de un representante o permiso del representante.
      2- Los actos de los incapaces absolutos adolecen de nulidad absoluta y los de incapaces relativos, adolecen de nulidades relativas
      3- Los actos de los absolutos no producen obligaciones y los relativos producen una obligación natural, entendidas estas como “las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas” (C.C Art. 1527).
      Sobre las nulidades relativas y absolutas, el código civil en su Art. 1741 contempla:
      “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
      Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
      Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”
      Como se ha podido observar, los actos pueden ser nulos o válidos, y es preciso tener en cuenta que la nulidad es una sanción legal a un acto jurídico por no cumplir los requisitos legales necesarios para consolidad su validez. Además, Las nulidades siempre tienen que ser declaradas por un juez.

      MUCHAS GRACIAS

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  5. DIANA ISABEL PIEDRAHITA ECHEVERRY

    El acto jurídico ha sido definido, por el Art. 140 del Código Civil, como la manifestación de voluntad destinada a crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas y requiere, para su validez, de agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito y la observancia de la forma pre escrita bajo sanción de nulidad.

    Se infiere que sus requisitos de validez no solo por estar referidos en el Artículo 140 son el manifiesto de voluntad, la capacidad, el objeto, la finalidad y la forma.

    LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD:

    La voluntad constituye la esencia misma del acto jurídico solo por la manifestación el sujeto la hace conocer. La conjunción de la voluntad y su manifestación es el resultado de un proceso que va de subjetivo a lo objetivo de la voluntad interna o real a la voluntad manifestad.

    Es la exteriorización de a voluntad real o interna (que ha sido formado con discernimiento, intensión y libertad) a través de las diferentes formas de expresión.

    FORMAS DE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD:

    La doctrina es unánime en cuanto a cualquier medio de expresión de la voluntad es eficaz, salvo que la ley prescriba una forma, donde la manifestación que es el medio de objetivizar la voluntad requiere, tan solo, de un modo idóneo. Coviello, señala que la voluntad, para tener efectos jurídicos, debe manifestarse convenientemente en formas sensibles.

    En el código de 1936, en su Artículo 1076, reconoció como medios de manifestaciones de la voluntad: la expresa a la que llamó positivo, la tácita; la ejecución de un hecho material que venía a ser un modo de expresión positiva, según OLAECHEA presumida por la ley. El código de 1984, en su Artículo 141, sólo reconoce la expresa y la tácita; y ha eliminado la voluntad presunta por la ley.

    a). MANIFESTACIÓN EXPRESA:

    Es expresa cuando cuándo los medios empleados por el sujeto tienen por finalidad directa e inmediata dar a conocer la voluntad interna. Tales medios pueden ser el lenguaje hablado o escrito y el mímico.

    La manifestación expresa por medio del lenguaje escrito se da a través de lo que escribe a puño y letra el propio interesado o de lo que escribe otro por cuenta o encargo suyo y además cuándo se emplea una máquina de escribir una imprenta u otros medios mecánicos o electrónicos, si el acto receptorio reciba la voluntad que se manifiesta, si el acto es recepticio.

    El código civil del Art. 141 establece que la manifestación de voluntad es expresa "cuando se formula oralmente, por escrito, o por cualquier otro medio directo ".

    b) MANIFESTACIÓN TÁCITA:

    Es tácita cuando no está dirigida directamente a dar a conocer la voluntad interna; ésta se deduce de ciertas actitudes o comportamientos. Las actitudes y los comportamientos es lo que la doctrina reconoce como facta concludentia, hecho concluyente, los cuales deben permitir una presunción de la voluntad de quién lo realiza.

    Partiendo de la idea de que la manifestación tácita superpone actitudes o comportamientos que hagan inducible de quién lo realiza, nosotros consideramos que la ejecución de un hecho material, constituye un modo de manifestación tacita pues implica una facta concludentia. Por ello, y por la terminología empleada, así como por la adopción de una noción acorde con la doctrina dominante, el Código vigente del Art. 141 que la manifestación de voluntad es tácita "cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revela su existencia".


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  6. EL DOLO

    como pudimos ver en clase el dolo es la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico.
    Este engaño es cometido en la conclusión de los actos jurídicos.

    El dolo es un error provocado, donde queda evidenciado que sin ellos los contratantes no hubiesen contratado la otra parte y en este caso es causa de nulidad por haberse utilizado este medio.
    es importante resaltar que el dolo no se presume: debe probarse, según el Art.1116 del Código Civil.

    Es precisó que este haya sido cometido por uno de los contratantes en contra del otro para que sea probado por aquel que lo alega y en este todos los medios de pruebas son admisibles para probarlo.

    El dolo debe de ser grave, determinante y que se haya cometido.

    Se clasifica en incidental: que es aquel que sin determinar a una persona a que otorgué un acto jurídico, la lleva a aceptar condiciones más onerosas y en dolo principal: que es aquel que viciando la voluntad de una persona la determina a otorgar un acto jurídico.

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  7. Muy buenas noches, doctora. Cordial saludo de acuerdo al estudio en el curso de Teoría del Acto Jurídico y bajo las esferas jurídicas procesales de la materia civil y comercial, se puede concluir que tanto las personas naturales o jurídicas, están atinadas a figuras que nacen de vínculos jurídicos, los cuales proceden de requisitos esenciales para su validez y eficacia. Es por ello que cabe indicar que toca acción jurídica produce un efecto jurídico propio del acto que se realiza Ejemplo: su validez, existencia, inexistencia, nulidad absoluta o relativa, es también oportuno precisa que la existencia de un negocio jurídico se da porque ha cumplido con las formalidades legales y se encuentra exenta de vicios del consentimiento por ejemplo: dolo, fuerza, esto con el fin de que produzca efectos jurídicos que sean eficaces para su existencia.

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  8. Buenas noches, no solamente el acto jurídico debe contener requisitos para su existencia, también de tener VALIDEZ, es decir las personas que intervienen deben deben tener la capacidad de celebrar el negocio jurídico, que dicha este libre de vicios, que no haya lesión y que el objeto del acto se licito.
    en ese orden de ideas nuestro ordenamiento civil hace referencia a la capacidad legal que tienen las personas y las distingue entre de goce y de ejercicio, pero también la norma ibidem nos enseña las clases de incapacidades (absolutas, relativa) y las inhabilidades para la realización de ciertos actos juridicos.
    sin olvidar también los llamados vicios de la voluntad como el ERROR la disconformidad entre la realidad y la idea que se tiene de ella. la FUERZA presión injusta, física o psicológica, que obliga a una persona a manifestar su voluntad o consentimiento en la celebración de un acto jurídico.y el DOLO que es el quebrantamiento intencional de la buena fe en una actuación jurídica

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  9. El acto jurídico reúna los requisitos como voluntad o consentimiento, objeto y expresión idónea de la voluntad existe en el mundo del derecho. El acto sea válido requiere quienes intervengan en èl, sean plenamente capaces, su voluntad o consentimiento no tenga vicios, no haya lesión, el objeto del acto sea lícito, se cumplan todas las solemnidades prescritas por la Ley para su validez. Capacidad y legitimación: la doctrina jurídica moderna, el nombre de legitimación a cierto estado de actitud inherente a la capacidad e inseparable. Art. 1.502 del C.C. La Capacidad Legal de una persona. art. 1.503 del C.C., toda persona es legalmente capaz. La capacidad de goce y capacidad de ejercicio: a)Corte Suprema de Justicia, es la aptitud a toda persona para ser sujetos de derechos y obligaciones. b) habilidad, la ley reconoce a una persona para intervenir en el Comercio jurídico por sí misma. Requisito de validez de los actos jurídicos solo interesa la capacidad de ejercicio, con la capacidad legal. Legitimación, es la aptitud para celebrar ciertos negocios jurídicos, especiales requerimientos del ordenamiento legal exigen determinadas calidades. Las clases de incapacidades de capacidad legal de ejercicio, y legitimación, siguientes casos de invalidez del acto jurídico: Incapacidad absoluta: Son absolutamente incapaces, Art. 1.504 C.C., dementes, impúberes y sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. La capacidad absoluta da origen a la nulidad absoluta del acto. Incapacidad relativa: Art. 1.504 del C.C., incapaces los menores adultos que no habían obtenido habilitación de edad, las mujeres casadas, los disipadores se hallaban bajo interdicción judicial y las personas jurídicas. Hoy son relativamente incapaces tan sólo los menores púberes y los disipadores interdictos.
    Los actos por ellos realizados estarán afectados de nulidad relativa. La ley 1306 de 2.009 Art. 32 nos habla de quienes son inhábiles para la realización de ciertos negocios, antes interdictos judiciales. El declarado inhábil para la realización de ciertos negocios. En la Ausencia de vicios de la voluntad o del consentimiento (excento de vicios). La voluntad libre, real y recta. Los vicios del consentimiento como el error, la fuerza y el dolo. Hay varias clases de errores: a) errores obstáculos que generan inexistencia. Impiden u obstaculizan la formación de voluntad y consentimiento según la especie del contrato que va a celebrar y la identidad de la cosa específica. Produce una inexistencia por la formación de la voluntad o consentimiento que producen la inexistencia del acto jurídico. b) Los errores nulidades: son los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.511 y 1.512 del Código Civil. Con vicios del consentimiento en la nulidad relativa; y c) errores indiferentes: No vician el consentimiento, no genera nulidad.
    La fuerza o violencia es la presión injusta física o psicológica que obliga a una persona a manifestar la voluntad o consentimiento para celebrar actos jurídicos y requiere de: sea injusta, determinable y grave. El dolo, es el quebrantamiento intencional de la buena fe en la actuación jurídica, y se contempla en el artículo 1.515 del Código Civil. Dolo vicie de consentimiento: que sea obra de una de las partes y que sea determinable en la manifestación de la voluntad en un tiempo determinado. El acto jurídico bilateral y unilateral en el inc. 2 del art. 1.515 del Código Civil. Protección a la víctima del dolo, y conlleva a la nulidad del acto jurídico. Los vicios del consentimiento en la nulidad relativa para los actos jurídicos bilaterales y unilaterales. La Ausencia de lesión, es la desproporciòn considerable de las prestaciones del objeto de cierto tipo de actos onerosos del negocio. La lesión con motivo de invalidez solo opera en el Derecho Civil solamente. La licitud del objeto, si una de las prestaciones o el conjunto de las mismas atente contra la moral, las buenas costumbres, la Ley, es el objeto ilícito con la nulidad absoluta. Requisitos para la validez: Art. 1.741 del Código Civil.

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  10. Elementos de validez del Acto jurídico
    Son ciertas características que deben llenar los elementos del acto para que éste produzca efectos. La falta de alguno de estos elementos provoca la nulidad del acto jurídico. El acto jurídico una vez constituido con todos sus elementos de existencia, debe reunir, además, los requisitos de validez necesarios para ser perfecto y producir efectos jurídicos plenos. Tales requisitos de validez han sido enumerados por el legislador en el artículo 1795 del Código Civil, y son:
    1. La voluntad debe exteriorizarse con la forma exigida por la ley;
    2. La voluntad debe estar exenta de vicios;
    3. El objeto del acto y el motivo o fin de su celebración deben ser licitos, y
    4. Los autores o partes deben ser capaces.
    Forma legal
    Es la manera como se externa dicha voluntad. Es el conjunto de elementos sensibles que envuelven a la expresión de voluntad. Por lo tanto, todo contrato tiene necesariamente una forma, por forma de negocio jurídico debemos entender la manera en que se realiza.
    Hay algunos contratos que solo valen con solo externar la voluntad y estos se llaman contratos consensuales. Y otros que valen solamente si se manifiesta con determinada forma legal y a estos se les llama contratos formales. Para estos últimos es aplicable la célebre frase de Von Ihering: "La forma es, para los actos jurídicos, lo que la acuñación para la moneda"
    La falta de la forma no impide que este sea creado, constituido, pero es causa de nulidad. No es forzosamente nulo porque puede convalidarse dándole la forma legal, pues se trata de una nulidad relativa que puede compurgase con la ratificación forma del acto.
    En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

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  11. Para que el acto juridico tenga ciertos requisitos para su existencia debe ser valido y existente; es por esto que cuando se cumplen de forma estricta los deberes que tienen como principal función que estos cobren vida jurídica,es necesario que se cumplan sus funciones. Por esta razón, es necesario e indispensable que nazcan a la vida jurídica, completando las grandes operaciones matemáticas que comprende el Derecho en especial

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  12. El error es uno de los principales factores que desarrollan para implementar maneras que pongan en riesgo el acto jurídico, por esto el error es una lucha constante entre la realidad y lo que se desea, en el desarrollo del espacio mental, evitando la validez de este y es de esta manera, que la voluntad se encuentra viciada en su plenitud de consentimiento, no procede su manifestación ya que se hace de la forma adecuada pero no con lo que desea,

    LAUREANO SEPULVEDA

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